REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
Í
N D I C E
ÁMBITO DE AMPLIACIÓN DE LAS
NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 1.Ámbito de aplicación
TÍTULO I
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 4. Actividades que afectan a la seguridad de la
circulación.
ARTÍCULO
5. Señalización de obstáculos y peligros.
ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.
ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
DE LA CARGA DE VEHÍCULO Y DEL TRANSPORTE DE
PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas y
mercancías o cosas.
ARTÍCULO 9. Del transporte de personas.
ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.
ARTÍCULO 11. Transporte colectivo de personas.
ARTÍCULO 12. Normas relativas a
ciclos, ciclomotores y motocicletas.
ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga.
ARTÍCULO 14. Disposición de la carga.
ARTÍCULO 15. Dimensiones de la carga.
ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.
NORMAS GENERALES DE
COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O III
ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.
ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.
ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O IV
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre.
ARTÍCULO 21. Investigación de la alcoholemia. Personas
obligadas.
ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante el aire
espirado.
ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.
ARTÍCULO 24. Diligencias del Agente de la Autoridad.
ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal sanitario.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS
ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u
otras sustancias análogas.
ARTÍCULO 28. Pruebas para la detección de sustancias
estupefacientes y similares.
TÍTULO
II
LUGAR EN LA VÍA
ARTÍCULO 30. Utilización de los carriles en calzadas con doble
sentido de circulación.
ARTÍCULO 34. Cómputo de carriles.
ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.
ARTÍCULO 37. Ordenación especial del tráfico por razones de
seguridad o fluidez de la circulación.
ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas.
ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.
ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.
ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido contrario al
habitual.
ARTÍCULO 42. Carriles adicionales de circulación.
ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.
ARTÍCULO 44. Utilización de las calzadas.
VELOCIDAD
SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las circunstancias.
ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.
ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas.
ARTÍCULO 48. Velocidades máximas en vías fuera de poblado.
ARTÍCULO 49. velocidades mínimas.
ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y travesías.
ARTÍCULO 51.Velocidades máximas en adelantamientos.
ARTÍCULO 52.Velocidades prevalentes.
ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad.
ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos.
ARTÍCULO 55. Carreras, concursos, certámenes u otras pruebas
deportivas.
PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN 1; NORMAS DE
PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
ARTÍCULO 56. Intersecciones señalizadas.
ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar.
ARTÍCULO 58. Normas generales.
ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos.
ARTÍCULO 61. Tramos de puentes u obras de paso señalizado.
ARTÍCULO 62. Orden de preferencia en ausencia de señalización.
ARTÍCULO 63. Tramos de gran pendiente.
ARTÍCULO 64. Normas generales.
ARTÍCULO 65. Prioridad de paso de los conductores sobre los
peatones.
ARTÍCULO 66. Prioridad de paso de los conductores sobre los
animales.
SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN
SERVICIOS DE URGENCIA
ARTÍCULO 67. Vehículos prioritarios.
ARTÍCULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos
prioritarios.
ARTÍCULO 69. Comportamiento de los demás conductores respecto de
los vehículos prioritarios.
ARTTÍCULO 70. Vehículos no prioritarios en servicio de urgencia.
ARTÍCULO 71. Normas de circulación y señalización.
ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se incorporen a
la circulación.
ARTÍCULO 73. Obligación de los demás conductores a facilitar la
maniobra.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y MARCHA
ATRÁS
ARTÍCULO 74. Normas generales.
ARTÍCULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de dirección.
ARTÍCULO 76. Supuestos especiales.
ARTÍCULO 77. Carril de deceleración.
ARTÍCULO 78. Ejecución de la maniobra.
ARTÍCULO 79. Supuestos especiales.
ARTÍCULO 80. Normas generales.
ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 82. Adelantamiento por la izquierda .
Excepciones.
ARTÍCULO 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles.
ARTÍCULO 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar la maniobra.
ARTÍCULO 85. Obligaciones del que adelanta durante la ejecución
de la maniobra.
ARTÍCULO 86. Obligaciones de su conductor.
ARTÍCULO 88. Vehículos inmovilizados.
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
ARTÍCULO 90. Lugares en que deben efectuarse.
ARTÍCULO 91. Modo y forma de ejecución.
ARTÍCULO 92. Colocación del vehículo.
ARTÍCULO 93. Ordenanzas municipales.
ARTÍCULO 94. Lugares prohibidos.
DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUEBTES LEVADIZOS
ARTÍCULO 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de la vía.
ARTÍCULO 96. Barreras, semibarreras y
semáforos.
ARTÍCULO 97. Detención de un vehículo en paso a nivel o puente
levadizo.
UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO
ARTÍCULO 98. Normas generales.
ARTÍCULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo.
ARTÍCULO 100. Alumbrado de largo alance o carretera.
ARTTÍCULO 101. Alumbrado de corto alcance o cruce.
ARTÍCULO 102. Deslumbramiento.
ARTÍCULO 103. Alumbrado de placa de matrícula.
ARTÍCULO 104. Uso del alumbrado durante el día.
ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones.
ARTÍCULO 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad.
ARTÍCULO 107. Inutilización o avería del alumbrado.
C A P Í T U L O XI
ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 108. Obligación de advertir las maniobras.
ARTÍCULO 109. Advertencias ópticas.
ARTÍCULO 110. Advertencias acústicas.
ARTÍCULO 111. Normas generales.
ARTÍCULO 112. Advertencias de los vehículos de servicios de
urgencia.
ARTÍCULO 113. Advertencias de otros vehículos.
PUERTAS Y APAGADO DEL MOTOR
ARTÍCULO 115. Apagado de motor.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O II
ARTÍCULO 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones.
ARTÍCULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados.
ARTÍCULO 118. Cascos y otros elementos de protección.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 120. Normas generales.
ARTÍCULO 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones.
ARTÍCULO 122. Circulación por la calzada o arcén.
ARTÍCULO 123. Circulación nocturna.
ARTÍCULO 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas.
ARTÍCULO 125. Normas relativas a autopistas y autovías.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
CIRCULACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 126. Normas generales.
ARTÍCULO 127. Normas especiales.
ARTÍCULO 128. Normas relativas a autopistas y autovías.
ARTÍCULO 129. Obligación de auxilio.
ARTÍCULO 130. Inmovilización del vehículo y caída de la carga.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 132. Obediencia de las señales.
ARTÍCULO 133. Orden de prioridad.
DE LA SEÑALIZACIÓN
ARTÍCULO 134. Catálogo Oficial de Señales de la Circulación y
Marcas Viales.
APLICACIÓN DE LAS SEÑALES
ARTÍCULO 138. Idioma de las señales.
ARTÍCULO 139. Responsabilidad.
ARTÍCULO 140. Señalización de las obras.
ARTÍCULO 141. Objeto y tipo de señales.
RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE
SEÑALES
ARTÍCULO 142. Obligaciones relativas a la señalización.
DE LA SEÑALIZACIÓN
C A P Í T U L O VI
ARTÍCULO 143. Señales con el brazo y otras.
ARTÍCULO 144. Señales de balizamiento.
ARTÍCULO 145. Semáforos reservados para peatones.
ARTÍCULO 146. Semáforos circulares para vehículos.
ARTÍCULO 147. Semáforos cuadrados para vehículos, o de carril.
ARTÍCULO 148. Semáforos reservados a determinados vehículos.
ARTÍCULO 149. Objetos y tipos.
ARTÍCULO 150. Objeto, clases y normas comunes.
ARTÍCULO 151. Señales de prioridad.
ARTÍCULO 152. Señales de prohibición de entrada.
ARTÍCULO 153. Señales de restricción de paso.
ARTÍCULO 154. Otras señales de prohibición o restricción.
ARTÍCULO 155. Señales de obligación.
ARTÍCULO 156. Señales de fin de prohibición o restricción.
ARTÍCULO 157. Formato de las señales de reglamentación.
ARTÍCULO 159. Señales de indicaciones generales.
ARTÍCULO 160. Señales de carriles.
ARTÍCULO 161. Señales de servicio.
ARTÍCULO 162. Señales de orientación.
ARTÍCULO 163. Paneles complementarios.
ARTÍCULO 165. Formato de las señales de indicación.
ARTÍCULO 166. Objeto y clases.
ARTÍCULO 167. Marcas blancas longitudinales.
ARTÍCULO 168. Marcas blancas transversales.
ARTÍCULO 169. Señales horizontales de circulación.
ARTÍCULO 170. Otras marcas o inscripciones de color blanco.
ARTÍCULO 171. Marcas de otros colores.
ARTÍCULO 172. Formato de las marcas viales.
ARTÍCULO 173. Objeto, significado y clases.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comunidades autónomas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Uso obligatorio de cinturones de seguridad en
turismos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Sistemas de retención infantiles.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Obligación de utilizar los chalecos reflectantes de
alta visibilidad.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Obligaciones sobre sistemas de retención
infantiles.
ANEXOS
ANEXO 1. Catálogo oficial de señales
ANEXO 2. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos
ANEXO 3. Vehículos especiales y en régimen de transporte
especial
REAL DECRETO 428/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE, POR EL
QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN, PARA LA APLICACIÓN Y
DESARROLLO DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
(B.O.E.
23 DE DICIEMBRE)
P
R E Á M B U L O
La
Disposición Final segunda de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, de reforma del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
establece que el Gobierno, en el plazo máximo de seis meses, desde la entrada
en vigor de dicha reforma, procederá a modificar el Reglamento General de
Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, para adecuarlo
a las modificaciones contenidas en dicha reforma. La presente disposición
trasciende dicho mandato legislativo, pues aparte del cumplimiento del mismo,
la magnitud de las reformas que precisa el Reglamento General de Circulación,
aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, aconseja la promulgación de
uno nuevo, en el que además se refundan las modificaciones anteriores
efectuadas por Real Decreto 116/1998, de 30 de enero, que adaptó el Reglamento
General de Circulación a la Ley 5/1997, de 24 de marzo, también de reforma del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial como, asimismo, el Real Decreto 1333/1994, de 20 de junio y el
Real Decreto 2282/98, de 23 de octubre, que modificó el Reglamento General de
Circulación en materia de alcoholemia.
Al hilo de la adaptación del nuevo texto a
la Ley 19/2001, no sólo se introducen normas en materia de ciclismo y se
contemplan nuevas infracciones o se varia la calificación de otras como es el
caso del uso de dispositivos de telefonía móvil o la circulación en sentido
contrario respectivamente, sino que también se modernizan otros preceptos en
armonía con una nueva concepción de la gestión del tráfico que dispone de
medios técnicos de regulación de la circulación que la norma ha de hacer
plenamente operativos.
En materia de ciclismo debe señalarse que
la Ley 43/1999, de 25 de noviembre, sobre adaptación de las normas de
circulación a la práctica del ciclismo efectuó una importante reforma del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, que, a su vez, ha resultado afectada por la Ley 19/2001, a cuya
promulgación ha habido que esperar para efectuar un extenso desarrollo
reglamentario, que ahora lleva a cabo.
Ello ha llevado también a revisar y
actualizar todo el sistema de señalización adaptándolo a los avances en los
criterios de utilización generalizados en los países de nuestro entorno,
mejorando la concordancia entre la normativa de tráfico y la de carreteras a
este respecto. En el Anexo I se representan gráficamente las señales.
En el Anexo II se regulan las pruebas
deportivas, la marchas ciclistas y otros eventos, hasta ahora reguladas por el
artículo 108 y el Anexo 2 del Código de la Circulación, preceptos que es
preciso derogar reordenando las pruebas deportivas en torno al artículo 55 del
Reglamento General de Circulación, que trata de las carreras, concursos,
certámenes u otras pruebas deportivas.
Destaca la competencia de las Comunidades
Autónomas para autorizar la celebración de pruebas deportivas por vías
interurbanas de su ámbito territorial, habida cuenta que tienen asumida y
traspasada la competencia en materia de espectáculos públicos en general,
carácter del que participan las pruebas deportivas, cuya singularidad e
incidencia en la seguridad vial se salvaguarda a través de un informe
vinculante, que emiten con carácter previo a la autorización las
Administraciones Públicas encargadas de la vigilancia y regulación del tráfico.
El Anexo III trata de las normas y
condiciones especiales de circulación de los vehículos especiales y de los
vehículos en régimen de transporte especial, lo que constituía una laguna
existente en nuestro Derecho de la Circulación que era urgente regular, dada la
magnitud de los accidentes que pueden sobrevenir cuando se hallan implicados en
los mismos este tipo de vehículos.
También se regula en este Anexo el régimen
específico de circulación de convoyes y transportes de las Fuerzas Armadas que,
por otra parte, en muchos aspectos y bajo determinados supuestos está sometida
a acuerdos internacionales, por lo que se hace necesario establecer una
regulación específica. Esto es posible al amparo de lo que determinan el
apartado 2 de la Disposición Final del Texto Articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y de la Disposición
Final Segunda del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto
2822/1998, de 23 de diciembre.
Por otro lado, la pertenencia de nuestro
país a organizaciones supranacionales que aseguran una defensa común, ha
impulsado la cooperación en esta materia con otros países de nuestro entorno,
de modo que con cierta frecuencia vehículos militares de otras naciones circulan
por las carreteras españolas, especialmente con motivo de maniobras y de
ejercicios que incluyen transporte de material militar.
Por último en la Disposición Final Primera
del presente Real Decreto se hace uso de la facultad otorgada al Gobierno por
la disposición final del Texto Articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial para modificar conceptos
básicos de circulación y añadir definiciones a los contenidos en el Anexo de
dicho Texto Articulado y que son complementos indispensables para la aplicación
del nuevo Reglamento de circulación que se aprueba.
En su virtud previo informe del Consejo
Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, a propuesta de los
Ministros de Defensa, del Interior, de Fomento y de Ciencia y Tecnología,
previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 21 de noviembre de 2003,
D
I S P O N G O:
ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación del Reglamento General de
Circulación.
Se aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por
Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, cuyo texto se inserta a
continuación.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogados el Real Decreto 13/1992,
de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, para
la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial, así como el artículo 108 y
el Anexo 2 del Código de la circulación y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan al presente Real Decreto.
Disposición Final
Primera. Modificación del Anexo del Texto Articulado de la
Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Queda modificado el Anexo del Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
de la siguiente forma:
1. Queda suprimido el concepto básico
"vía rápida" contenido en el punto 63 del Anexo. Los conceptos
básicos numerados a partir del punto 64 pasan a ocupar un número menos de tal
forma que el punto 64 se convierta en 63, el 65 en 64 y así hasta el último de
ellos.
2. Se modifican las definiciones de los siguientes conceptos
básicos "autovía" contenido en el punto 62, "carretera
convencional" contenido en el punto 64 y "travesía" contenido en
el punto 66, quedando redactados en los siguientes términos:
"62. Autovía. Autovía es la carretera
especialmente proyectada, construida y señalizada como tal que tiene las
siguientes características:
a) Tener acceso limitado a la misma las
propiedades colindantes.
b) No cruzar a nivel ninguna otra senda,
vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzada a nivel por senda, vía de
comunicación o servidumbre de paso alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada
sentido de circulación, separadas entre si, salvo en puntos singulares o con
carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o,
por otros medios."
"64. Carretera convencional. Es toda
carretera que no reúne las características propias de las autopistas, autovías y vías para automóviles"
"65. Travesía. A los efectos de esta
disposición normativa es el tramo de
carretera que discurre por poblado. No tendrán la consideración de travesías aquellos
tramos que dispongan de una alternativa
viaria o variante a la cual tiene acceso."
3. Se introducen las nuevas definiciones
de los siguientes conceptos básicos "vía para automóviles" que
figurará como el concepto básico número75; "vía interurbana" que
figurará como el concepto básico número 76; "vía urbana" que figurará
como el concepto básico número 77; "carretera" que figurará como el
concepto básico número 78; "glorieta" que figurará como el concepto
básico número 79; carril para vehículos con alta ocupación" que figurará
como el concepto básico número 80. Dichos conceptos básicos tendrán la
siguiente redacción:
"75. Vía para automóviles. Toda vía
reservada exclusivamente a la circulación de automóviles, con una sola calzada
y con limitación total de accesos a las propiedades colindantes y señalizada
con las señales S-3 y S-4 respectivamente."
"76. Vía interurbana. Es toda vía
pública situada fuera de poblado."
"77. Vía urbana. Es toda vía pública
situada dentro de poblado, excepto las travesías."
"78. Carretera. A los efectos de esta
disposición normativa es toda vía pública pavimentada situada fuera de poblado,
salvo los tramos en travesía"
"79. Glorieta. Se entiende por
Glorieta un tipo especial de intersección caracterizado porque los tramos que
en él confluyen se comunican a través de un anillo en el que se establece una
circulación rotatoria alrededor de una isleta central. No son glorietas
propiamente dichas las denominadas glorietas partidas en la que dos tramos,
generalmente opuestos, se conectan directamente a través de la isleta central,
por lo que el tráfico pasa de uno a otro y no la rodea."
"80. Carril para vehículos con alta
ocupación. Es aquel especialmente reservado o habilitado para la circulación de
los vehículos con alta ocupación".
Disposición final
segunda. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Ministro del Interior para
dictar, por si o conjuntamente con los titulares de los restantes Departamentos
ministeriales afectados por razón de la materia, las disposiciones oportunas para
la aplicación y desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición final
tercera. Vehículos de las Fuerzas Armadas.
Se faculta a los Ministros de Defensa y
del Interior y, en su caso, a los demás Ministros competentes, para regular las
peculiaridades del régimen de autorizaciones y circulación de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas
Armadas.
Disposición final
cuarta. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Se faculta a los Ministros del Interior y
de Sanidad y Consumo y, en su caso, a
los demás Ministros competentes, para regular todo lo relativo a
estupefacientes y sustancias psicotrópicas que puedan influir negativamente en
el conductor de vehículos a motor.
Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor
al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, a 21denoviembre de 2003
JUAN
CARLOS R.
El viceministro Segundo del Gobierno y
Ministro de la Presidencia
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD
ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación.
1. Los preceptos de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los del presente Reglamento
y los de las demás disposiciones que los desarrollen serán aplicables en todo
el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y
terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a
los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común, y, en
defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean
utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
2. En concreto, tales preceptos serán aplicables:
a) A los titulares de las vías públicas o
privadas, comprendidas en el primer párrafo de la letra c) de este mismo
apartado y a los usuarios de las mismas, ya lo sean en concepto de titulares,
propietarios, conductores u ocupantes de vehículos o en concepto de peatones, y
tanto si circulan individualmente como en grupo.
Asimismo, a todas aquellas personas
físicas o jurídicas que, sin estar comprendidas en el párrafo anterior,
resulten afectadas por dichos preceptos.
b) A los animales sueltos o en rebaño y a
los vehículos de cualquier clase que, estáticos o en movimiento, se encuentren
incorporados al tráfico en las vías comprendidas en el primer párrafo del
apartado c) de este mismo número y artículo.
c) A las autopistas, autovías, carreteras
convencionales, a las áreas y zonas de descanso y de servicio, sitas y afectas
a dichas vías, calzadas de servicio y a las zonas de parada o estacionamiento
de cualquier clase de vehículos; a las travesías, a las plazas, calles o vías
urbanas; a los caminos de dominio público; a las pistas y terrenos públicos
aptos para la circulación; a los caminos de servicio construidos como elementos
auxiliares o complementarios de las actividades de sus titulares y a los
construidos con finalidades análogas, siempre que estén abiertos al uso público,
y, en general, a todas las vías de uso común públicas o privadas.
No serán aplicables los preceptos
mencionados a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de
similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los
propietarios y sus dependientes.
3. El desplazamiento ocasional de
vehículos por terrenos o zonas de uso común no aptos para la circulación, por
tratarse de lugares no destinados al tráfico, quedará sometido a las normas
contenidas en el Título I y en el Capítulo X del Título II del presente
Reglamento, en cuanto sean aplicables, y a lo dispuesto en la regulación
vigente sobre conductores y vehículos, respecto del régimen de autorización
administrativa previa, previsto en el Título IV del Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con objeto de
garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la
idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.
4. En defecto de otras normas, los
titulares de vías o terrenos privados no abiertos al uso público, situados en
urbanizaciones, hoteles, clubes y otros lugares de recreo, podrán regular,
dentro de sus respectivas vías o recintos, la circulación exclusiva de los
propios titulares o sus clientes cuando constituyan una colectividad
indeterminada de personas, siempre que lo hagan de manera que no desvirtúen las
normas de este Reglamento, ni induzcan a confusión con ellas.
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 2. Usuarios.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes (artículo 9, número 1, del texto articulado).
ARTÍCULO 3. Conductores.
1. Se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario (artículo 9, número 2, del texto articulado).
2. Las conductas referidas a conducción negligente tendrán la consideración de infracciones graves y las referidas a la conducción temeraria tendrán la consideración de infracciones muy graves; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65. 4 a) y 5 c), del texto articulado de la Ley sobre Tráfico , circulación de vehículos a motor y seguridad vial, respectivamente.
ARTÍCULO
4. Actividades que
afectan a la seguridad de la circulación.
1. La realización de obras
, instalaciones, colocación de contenedores, mobiliario urbano o
cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional en las vías
o terrenos objeto de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial, necesitará la autorización previa del
titular de las mismas y se regirán por lo dispuesto en la legislación de
carreteras y en sus reglamentos de desarrollo, y en las normas municipales. Las
mismas normas serán aplicables a la interrupción de las obras en razón de las
circunstancias o características especiales de tráfico, que podrán llevarse a
efecto a petición del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico (artículo
10, número 1 del texto articulado).
2. Se prohíbe arrojar, depositar o
abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre
circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla
o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que
modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar
(artículo 10, número 2 del texto articulado).
3. No se instalará en vías o terrenos
objeto del ámbito de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción,
ni se realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con
carácter provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación.
ARTÍCULO 5. Señalización de obstáculos y peligros.
1. Quienes hubieran creado sobre la vía
algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible,
adoptando entre tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por
los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación (artículo 10,
número 3, del texto articulado).
2. No se considerarán obstáculos en la calzada los resaltos en los pasos para peatones y bandas transversales, siempre que cumplan la regulación básica establecida al efecto por el Ministerio de Fomento y se garantice la seguridad vial de los usuarios y, en particular, de los ciclistas.
3. Para advertir la presencia en la vía de
cualquier obstáculo o peligro creado, el causante del mismo deberá señalizarlo
de forma eficaz, tanto de día como de noche, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos. 130.3, 140 y 173.
4. Todas las actuaciones que deban
desarrollar los servicios de asistencia mecánica, sanitaria o de cualquier otro
tipo de intervención deberán regirse por los principios de utilización de los
recursos idóneos y estrictamente necesarios en cada caso. El Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local
responsable de la regulación del tráfico, o sus agentes acordarán la presencia
y permanencia en la zona de intervención de todo el personal y equipo que sea
imprescindible y garantizará la ausencia de personas ajenas a las labores
propias de la asistencia, siendo además, la encargada de señalar en cada caso
concreto los lugares donde deben situarse los vehículos de servicios de
urgencia o de otros servicios especiales, atendiendo a la prestación de la
mejor asistencia y velando por el mejor auxilio de las personas.
5. La actuación de los equipos de los
servicios de urgencia así como los de asistencia mecánica y los de conservación
de carreteras deberá procurar en todo momento la menor afectación posible sobre
el resto de la circulación ocupando el mínimo posible de la calzada y siguiendo
en todo momento las instrucciones que imparta el Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico, o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de
la regulación del tráfico, o sus agentes. El comportamiento de los conductores
y usuarios en caso de emergencia se ajustará a lo establecido en los artículos
69, 129 y 130 y, en particular, el de los conductores de los vehículos de
servicio de urgencia a lo dispuesto en los artículos 67, 68, 111 y 112.
6. La detención, parada o estacionamiento
de los vehículos destinados a los servicios citados deberá efectuarse de forma
que no cree un nuevo peligro, y donde cause menor obstáculo a la circulación.
7. Los supuestos de parada o
estacionamiento en lugares distintos de los fijados por los agentes de la
autoridad responsable del tráfico tendrán la consideración de infracción grave
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4.d) del texto articulado de la
Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 6. Prevención de incendios.
1. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en general, poner en peligro la seguridad vial (artículo 10, número 4, del texto articulado).
2. Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de infracción grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65.4 b) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 7. Emisión de perturbaciones y contaminantes.
1. Los vehículos no podrán circular por
las vías o terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial emitiendo perturbaciones electromagnéticas,
con niveles de emisión de ruido superiores a
los límites establecidos por las normas específicamente reguladoras de
la materia, así como tampoco podrán emitir gases o humos en valores superiores
a los límites establecidos ni en los supuestos de haber sido objeto de una
reforma de importancia no autorizada, todo ello de acuerdo con la
reglamentación contemplada en el Anexo I del Reglamento General de Vehículos.
Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas.
2. Tanto en las vías públicas urbanas como
en las interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y
ciclomotores con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo
silenciador de las explosiones.
Se prohíbe, asimismo, la circulación de
los vehículos mencionados cuando los gases expulsados por los motores, en lugar
de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno
incompleto, inadecuado, deteriorado o a través de tubos resonadores, y la de
los de motor de combustión interna que circulen sin hallarse dotados de un
dispositivo que evite la proyección descendente al exterior de combustible no
quemado o lancen humos que puedan dificultar la visibilidad a los conductores
de otros vehículos o resulten nocivos.
Los agentes de la autoridad podrán
inmovilizar el vehículo en los casos de superar los niveles de gases, humos y
ruidos permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículos conforme al
artículo 70.2 del texto
articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
3. Queda prohibida la emisión de
contaminantes a que se refiere el apartado 1 producida por vehículos a motor
por encima de las limitaciones previstas en las normas reguladoras de los
vehículos.
4. Igualmente, queda prohibida dicha
emisión por otros focos emisores de contaminantes distintos de los producidos
por vehículos a motor, cualquiera que fuere su naturaleza, por encima de los
niveles que el Gobierno establezca con carácter general.
Quedan prohibidos, en concreto, los
vertederos de basuras y residuos dentro de la zona de afección de las
carreteras, en todo caso, y fuera de la misma cuando exista peligro de que el
humo producido por la incineración de las basuras o incendios ocasionales pueda
alcanzar la carretera.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O II
DE LA CARGA DE VEHÍCULOS Y DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y MERCANCÍAS O COSAS
ARTÍCULO 8. Carga de vehículos y transporte de personas
y mercancías o cosas.
Se prohíbe cargar los vehículos o transportar en ellos personas, mercancías o cosas de forma distinta a la que se determina en este capítulo.
SECCIÓN 1; TRANSPORTE DE PERSONAS
ARTÍCULO 9. Del transporte de personas
1. El número de personas transportadas en
un vehículo no podrá ser superior al de plazas autorizadas para el mismo que,
en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas
colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre
viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.
2. A efectos de cómputo del número de
personas transportadas:
a) En turismos,
autobuses y vehículos mixtos adaptables no se contará cada menor de dos años
que vaya al cuidado de un adulto distinto del conductor, siempre que no ocupe
plaza.
b) En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de 12 se computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así computado pueda exceder del que corresponda al 50 por ciento del total, excluida la del conductor.
c) En los automóviles
autorizados para transporte escolar y de menores se estará a lo establecido en
la legislación especifica sobre la materia.
3. Las infracciones a este precepto en cuanto suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas excluido el conductor, tendrán la consideración de muy graves de acuerdo con lo estipulado en el artículo 65.5 d) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, y se procederá a la inmovilización del vehículo por los agentes de la autoridad, manteniéndolo inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70.3 del citado texto articulado.
ARTÍCULO 10. Emplazamiento y acondicionamiento de las
personas.
1. Está prohibido transportar personas en
emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los
vehículos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar
personas en el lugar reservado a la carga en las condiciones que se establecen
en las disposiciones que regulan la materia.
3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada.
4.
El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número
anterior, será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
Dicha
protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los
vehículos.
5. El hecho de no llevar instalada la protección, a que se refiere el número anterior ,será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67. 2 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO
11. Transporte
colectivo de personas.
1. El conductor deberá efectuar las
paradas y arrancadas sin sacudidas ni movimientos bruscos, lo más cerca posible
del borde derecho de la calzada y se abstendrá de realizar acto alguno que le
pueda distraer durante la marcha; el conductor y, en su caso, el encargado,
tanto durante la marcha como en las subidas y bajadas, velarán por la seguridad
de los viajeros.
2. En los vehículos destinados al servicio
público de transporte colectivo de personas se prohibe
a los viajeros:
a) Distraer al conductor durante
la marcha del vehículo.
b) Entrar o salir del vehículo
por lugares distintos a los destinados, respectivamente, a estos fines.
c) Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está completo.
d) Dificultar innecesariamente el
paso en los lugares destinados al transito de personas.
e) Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente adiestrados como lazarillos.
f) Llevar materias u objetos peligrosos en
condiciones distintas de las establecidas en la regulación específica sobre la
materia.
g) Desatender las instrucciones
que, sobre el servicio, den el conductor o el encargado del vehículo.
El conductor y, en su caso, el encargado
de los vehículos destinados al servicio público de transporte colectivo de
personas deben prohibir la entrada a los mismos y ordenar su salida a los viajeros
que incumplan los preceptos establecidos en el presente número.
ARTÍCULO 12. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y
motocicletas
1. Los ciclos que, por construcción, no puedan
ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el
conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional
que habrá de ser homologado.
2. En los ciclomotores y en las motocicletas,
además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar,
siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero con
tal de que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y se cumplan las
siguientes condiciones:
2.1. Que vaya a
horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.
2.2. Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.
2.3. En ningún caso
podrá situarse el pasajero en lugar
intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del
ciclomotor o motocicleta.
3. Excepcionalmente los
mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos
por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos
autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las
prescripciones del apartado anterior de este artículo (artículo 11.4, del texto
articulado).
4. Las motocicletas,
los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán
arrastrar un remolque o semirremolque siempre que no
superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan
las siguientes condiciones:
4.1. La circulación será de día y en condiciones
que no disminuyan la visibilidad.
4.2. La velocidad a que se circule en estas
condiciones quedará reducida en un 10 por ciento respecto a las velocidades
genéricas que para estos vehículos se establecen en el artículo 48.
4.3. En ningún caso se podrán transportar personas
en el vehículo remolcado.
En circulación urbana se estará a lo
dispuesto por las ordenanzas correspondientes.
SECCIÓN 2; TRANSPORTE DE MERCANCÍAS O COSAS
ARTÍCULO 13. Dimensiones del vehículo y su carga
1. En ningún caso, la longitud, anchura y
altura de los vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas
reguladoras de los vehículos o para la vía por la que circulen.
2. El transporte de cargas indivisibles
que, inevitablemente, rebasen los límites señalados en el apartado anterior
deberá realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación, que
se regulan en el Reglamento General de Vehículos, conforme las normas y
condiciones de circulación que se establecen en el Anexo III del presente
Reglamento.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
ARTÍCULO 14. Disposición de la carga
1. La carga transportada en un vehículo,
así como los accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección,
deben estar dispuestos y, si fuera necesario, sujetos, de tal forma que no
puedan:
a) Arrastrar, caer total o
parcialmente, o desplazarse de manera peligrosa.
b) Comprometer la estabilidad del
vehículo.
c) Producir ruido, polvo u otras
molestias que puedan ser evitadas.
d) Ocultar
los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las placas o
distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores.
2. El transporte de materias que produzcan
polvo o pueden caer se efectuará siempre cubriéndolas, total y eficazmente.
3. El transporte de cargas molestas,
nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en
su acondicionamiento o estiba, se atendrá, además, a las normas especificas que regulan la materia.
ARTÍCULO 15.
Dimensiones de la carga.
1. La carga no sobresaldrá de la proyección en planta del vehículo, salvo en los casos y condiciones previstos en los apartados siguientes. En los de tracción animal, se entiende por proyección la del vehículo propiamente dicho prolongada hacia adelante, con su misma anchura, sin sobrepasar la cabeza del animal de tiro mas próximo a aquél.
2. En los vehículos destinados
exclusivamente al transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y
siempre que se cumplan las condiciones establecidas para su estiba y
acondicionamiento, podrán sobresalir:
A. En el caso de vigas, postes,
tubos u otras cargas de longitud indivisible:
a. En
vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la parte anterior
y tres metros por la posterior.
b. En
vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de la longitud
del vehículo por cada extremo anterior y posterior.
B. En el caso de que la dimensión menor de la
carga indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta
0,40 metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55
metros.
3. En el resto de los vehículos no
destinados exclusivamente al transporte de mercancías, la carga podrá
sobresalir por la parte posterior hasta un 10 por ciento de su longitud y si
fuera indivisible, un 15 por ciento.
4. En los vehículos de anchura inferior a
un metro, la carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada
lado de su eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni
más de 0,25 metros por la posterior.
5. Cuando la carga sobresalga de la
proyección en planta del vehículo, siempre dentro de los límites de los
apartados anteriores, se deberán adoptar todas las precauciones convenientes
para evitar daños o peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá
ir resguardada en la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o
choque posibles.
Cuando el vehículo circule entre la puesta
y la salida del sol o bajo condiciones meteorológicas ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, la carga deberá ir señalizada, además,
con una luz roja. Cuando la carga sobresalga por delante, la señalización
deberá hacerse por medio de una luz blanca.
6. En todo caso, la carga que sobresalga
por detrás de los vehículos a que se refieren los apartados 2 y 3 deberá ser
señalizada por medio de la señal V-20 a que se refiere el artículo 173 y cuyas
características se establecen en el anexo XI del Reglamento General de
Vehículos. Esta señal se deberá colocar en el extremo posterior de la carga de
manera que quede constantemente perpendicular al eje del vehículo. Cuando la
carga sobresalga longitudinalmente por toda la anchura de la parte posterior
del vehículo, se colocarán transversalmente dos paneles de señalización, cada
uno en un extremo de la carga o de la anchura del material que sobresalga.
Ambos paneles deberán colocarse de tal manera que formen una geometría de “V”
invertida.
6. Las cargas que sobresalgan lateralmente
del gálibo del vehículo, de tal manera que su extremidad lateral se encuentre a
más de 0,40 metros del borde exterior de la luz delantera o trasera de posición
del vehículo, deberán estar entre la puesta y la salida del sol, así como
cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, respectivamente, señalizadas, en cada una de sus
extremidades laterales, hacia adelante, por medio de una luz blanca y un
dispositivo reflectante de color blanco y hacia atrás, por medio de una luz
roja y de un dispositivo reflectante de color rojo.
8. En el caso de circulación de vehículos
en régimen de transporte especial se estará a lo dispuesto en su autorización.
ARTÍCULO 16. Operaciones de carga y descarga.
Las operaciones de carga o descarga
deberán llevarse a cabo fuera de la vía.
Excepcionalmente, cuando sea inexcusable
efectuarlas en ésta, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni
perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las
normas siguientes:
a)
Se respetarán las disposiciones sobre
paradas y estacionamientos, y, además, en poblado, las que dicten las
autoridades municipales sobre horas y lugares adecuados.
b) Se efectuarán, en lo posible,
por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada.
c) Se llevarán a cabo con medios
suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y
molestias i necesarias. Queda
prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales.
d)
Las operaciones de carga y descarga de
mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que
entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las
disposiciones específicas que regulan la materia.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O III
NORMAS GENERALES DE LOS CONDUCTORES
ARTÍCULO 17. Control del vehículo o animales.
1. Los conductores deberán estar en todo
momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a
otros usuarios de la vía deberán adoptar las precauciones necesarias para la
seguridad de los mismos, especialmente cuando se trate de niños, ancianos,
invidentes u otras personas manifiestamente impedidas (artículo 11.1 del texto
articulado).
2. A los conductores de caballerías,
ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos
corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las
personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar
libremente por el camino o detenerse en él.
ARTÍCULO 18. Otras obligaciones del conductor.
1. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos (artículo 11.2 del texto articulado).
Se considera incompatible con la obligatoria
atención permanente a la conducción, el uso por el conductor con el vehículo en
movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo
o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que, estando a la
vista del conductor, su utilización sea necesaria para la visión de acceso o
bajada de peatones o para la visión en
vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS.
2. Queda prohibido conducir utilizando
cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de
sonido, excepto durante la correspondiente enseñanza y la realización de las
pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de
conducción de motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento
General de Conductores.
Se prohíbe la utilización durante la
conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema
de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin
emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares
(artículo 11.3, párrafo segundo, del texto articulado).
Quedan exentos de dicha prohibición los
agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan
encomendadas (artículo 11.3, párrafo tercero del texto articulado).
3. Se prohíbe que en los vehículos se
instalen mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de
forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se
emitan o hagan señales con dicha finalidad,
así como la utilización de
mecanismos de detección de radar.
ARTÍCULO 19. Visibilidad en el vehículo.
1. La superficie acristalada del vehículo deberá permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos.
Únicamente se permitirá circular con
láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las ventanillas posteriores
cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores exteriores que cumplan las
especificaciones técnicas necesarias.
No obstante, la utilización de láminas
adhesivas en los vehículos se permitirá en las condiciones establecidas en la
reglamentación de vehículos.
La colocación de los distintivos previstos
en la legislación de transportes, o, en otras disposiciones, deberá realizarse
de forma que no impidan la correcta visión del conductor.
2. Queda prohibida, en todo caso, la
colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 67.2 del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
C A P Í T U L O IV
NORMAS SOBRE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
ARTÍCULO 20. Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro.
Los conductores de cualquier vehículo no
podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro, ni de
alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años
siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para
conducir.
A estos efectos, sólo se computará la
antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de
vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.
2. Las infracciones a las normas de este precepto
tendrán la consideración de graves.
ARTÍCULO
21. Investigación de
la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los conductores de vehículos y de bicicletas
quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación (artículo 12.2, párrafo primero, del texto articulado).
Los agentes de la autoridad encargados de
la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas:
a) A cualquier usuario de la vía o
conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un
accidente de circulación.
b) A quienes conduzcan cualquier vehículo
con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan
razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
c) A los conductores que sean denunciados
por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en este
reglamento.
d) A los que con ocasión de conducir un
vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de
los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha
autoridad.
ARTÍCULO 22. Pruebas de detección alcohólica mediante
el aire espirado.
1.
Las pruebas para detectar la posible
intoxicación por alcohol se practicarán por los agentes encargados de la
vigilancia de tráfico y consistirán, normalmente, en la verificación del aire
espirado mediante etilómetros que, oficialmente
autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación
alcohólica de los interesados.
A petición del interesado o por orden de
la autoridad judicial se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste,
pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos (artículo
12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
2. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones,
dolencias o enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el
personal facultativo del centro médico al que fueren evacuados decidirá las que
se hayan de realizar.
ARTÍCULO 23. Práctica de las pruebas.
1. Si el resultado de la prueba practicada
diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por
litro de sangre, o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o
al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aun sin alcanzar
estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de
encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al
interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste a la práctica de
una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un
procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que
habrá de informarle previamente.
2. De la misma forma advertirá a la
persona sometida a examen del derecho que tiene a controlar, por si o por
cualquiera de sus acompañantes o testigos presentes, que entre la realización
de la primera y segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos.
3. Igualmente, le informará del derecho
que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente,
por si o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviere, las cuales se
consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante
análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del
centro médico al que sea trasladado estime más adecuados.
4. En el caso de que el interesado decida
la realización de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las
medidas más adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar
de los hechos y si el personal facultativo del mismo apreciara que las pruebas
solicitadas por el interesado son las adecuadas, adoptará dicho personal las
medidas tendentes a cumplir lo dispuesto en el artículo 26.
El importe de dichos análisis deberá ser
previamente depositado por el interesado y con él se atenderá al pago cuando el
resultado de la prueba de contraste sea positivo, siendo a cargo de los órganos
periféricos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las
autoridades municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo,
devolviéndose el deposito en este último caso.
ARTÍCULO 24. Diligencias del agente de la autoridad.
Si el resultado de la segunda prueba
practicada por el agente, o el de los análisis efectuados a instancia del
interesado, fuera positivo, o cuando el que condujere un vehículo de motor
presentara síntomas evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas
alcohólicas o apareciera presuntamente implicado en una conducta delictiva, el
agente de la autoridad, además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberá:
1. Describir con precisión, en el boletín
de denuncia o en el atestado de las diligencias que practique, el procedimiento
seguido para efectuar la prueba o pruebas de detección alcohólica, haciendo
constar los datos necesarios para la identificación del instrumento o
instrumentos de detección empleados, cuyas características genéricas también
detallará.
2. Consignar las advertencias hechas al
interesado, especialmente la del derecho que le asiste a contrastar los
resultados obtenidos en las pruebas de detección alcohólica por el aire
espirado mediante análisis adecuados, acreditándose en las diligencias las
pruebas o análisis practicados en el centro sanitario al que fue trasladado el
interesado.
3. Conducir al sometido a examen, o al que
se negare a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos
en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a
los efectos que procedan.
ARTÍCULO 25. Inmovilización del vehículo.
1. En el supuesto de que el resultado de
las pruebas y de los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá
proceder además a la inmediata inmovilización del vehículo a no ser que pueda
hacerse cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, a ser
posible, mediante su precinto u otro procedimiento efectivo que impida su
circulación, proveyendo cuanto fuere necesario en orden a la seguridad de la
circulación, la de las personas transportadas en general, especialmente si se
trata de niños, ancianos, enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de
su carga.
2. También podrá inmovilizarse el vehículo
en los casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica
(artículo 70, in fine, del texto articulado).
3. Salvo en los casos en que la autoridad
judicial hubiera ordenado su depósito o intervención, en los cuales se estará a
lo dispuesto por dicha autoridad, la inmovilización del vehículo será dejada
sin efecto tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir
al conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los
agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado.
4. Los gastos que pudieran ocasionarse por
la inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del
conductor o de quién legalmente deba responder por él.
ARTÍCULO 26. Obligaciones del personal
sanitario.
1. El personal sanitario vendrá obligado,
en todo caso, a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio
correspondiente y a dar cuenta del resultado de las pruebas que se realicen a
la autoridad judicial, a los órganos periféricos del Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes (artículo 12.2, párrafo tercero, del texto articulado).
Entre los datos que comunique el personal
sanitario a las mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el
sistema empleado en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que
se tomó la muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de
alcohol en sangre que presenta el individuo examinado.
2. Las infracciones a las distintas normas
de este capítulo, relativas a la conducción habiendo ingerido bebidas
alcohólicas, o a la obligación de someterse a las pruebas de detección
alcohólica, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5 a) y b), del texto articulado.
NORMAS GENERALES DE COMPORTAMIENTO EN LA
CICULACIÓN
C A P Í T U L O V
NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
ARTÍCULO 27. Estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas
1. No podrán circular por las vías objeto
de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial, los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o
incorporado a su organismo estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los
medicamentes u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o
mental apropiado para circular sin peligro.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el
artículo 65.5 a) del texto articulado.
ARTÍCULO
28. Pruebas para la
detección de sustancias estupefacientes y similares.
1.
Las pruebas para la detección de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, así como las personas obligadas a su
sometimiento, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes:
1.1. Las pruebas
consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la
personas obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u
otro titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o
instituto médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados.
A petición del interesado
o por orden de la Autoridad Judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos
de contraste, pudiendo consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos
(artículo 12.2, párrafo segundo, in fine, del texto articulado).
1.2. Toda persona que se
encuentre en una situación análoga a cualquiera de las enumeradas en el
artículo 21 del presente Reglamento, respecto a la investigación de la
alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo
anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá
proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en el
artículo 25 del Reglamento
1.3. El agente de la
autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que advierta síntomas
evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de
cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las personas a que se
refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la autoridad judicial,
debiendo ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este
reglamento para las pruebas para la detección alcohólica.
1.4. La autoridad
competente determinará los programas para llevar a efecto los controles preventivos
para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras
sustancias análogas en el organismo de cualquier conductor.
2. Las infracciones a este precepto
relativas a la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas así como la infracción de la
obligación de someterse a las pruebas para su detección tendrán la
consideración de infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5
a) y b), del texto articulado.
C A P Í T U L O I
LUGAR EN LA VÍA
SECCIÓN 1; SENTIDO DE LA CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 29. Norma general.
1. Como norma general y muy especialmente
en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos
circularán en todas las vías objeto de la Ley por la derecha y lo más cerca
posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente
para realizar el cruce con seguridad (artículo 13, del texto articulado).
Aun cuando no exista señalización expresa
que los delimite, en los cambios de rasante y curvas de reducida visibilidad,
todo conductor, salvo en los supuestos de rebasamiento
previstos en el artículo 88, debe dejar completamente libre la mitad de la
calzada que corresponda a los que puedan circular en sentido contrario.
2. Los supuestos de circulación por la
izquierda, en sentido contrario al estipulado en una vía de doble sentido de la
circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves, conforme se
prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN 2; UTILIZACIÓN DE
CARRILES
ARTÍCULO 30 Utilización de los carriles en calzadas
con doble sentido de circulación
1. El conductor de un automóvil o de un
vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos,
circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia.
Además, deberá atenerse a las reglas siguientes:
a.
En las calzadas con doble sentido de
circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el
de su derecha.
b. En calzadas con doble sentido de circulación
y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará
también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su
izquierda.
En
dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los
adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.
2. Los supuestos de circulación por la
izquierda, en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de
infracciones muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto
articulado.
ARTÍCULO 31. Utilización de los carriles, fuera de
poblado, en calzadas con más de un carril para el mismo sentido de marcha
El conductor de un automóvil o de un vehículo especial con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia. Además, fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga.
ARTÍCULO 32. Utilización de los carriles, fuera de poblado, en calzadas con
tres o más carriles para el mismo sentido de marcha
Cuando una de dichas calzadas tenga tres o
más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones o furgones
con masa máxima autorizada superior a 3500 kilogramos, los de vehículos
especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de
vehículos de más de 7 metros de tilizac, circularán
normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en
las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el artículo
31.
ARTÍCULO 33. Utilización de los carriles, en poblado,
en calzadas con más de un carril reservado para el mismo sentido de marcha.
Cuando se circule por calzadas de poblados
con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por
marcas longitudinales, excepto si se trata de autopistas o autovías, el
conductor de un automóvil o de un vehículo especial, podrá utilizar el que
mejor convenga a su destino, siempre que no sea un obstáculo a la circulación
de los demás vehículos, y no deberá abandonarlo mas que para prepararse a
cambiar de dirección, adelantar, parar, o estacionar.
ARTÍCULO 34.. Cómputo de carriles.
Para el cómputo de carriles, a efectos de los dispuesto en los artículos anteriores, no se tendrán
en cuenta los reservados a determinados vehículos o a ciertas maniobras de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 35. Utilización de los carriles en función de
la velocidad señalizada y de los reservados a determinados vehículos y a
ciertas maniobras
1. La utilización de los carriles en
función de la velocidad y de los reservados a determinados vehículos y a
ciertas maniobras, se ajustará a lo que indiquen las señales correspondientes
reguladas en el articulado de este reglamento.
2. Se entenderá por vehículos con alta
ocupación aquellos automóviles destinados exclusivamente al transporte de
personas, cuya masa máxima autorizada no exceda de 3.500 kilogramos, que estén ocupados por el número de personas que
para cada tramo de la red viaria se fije de acuerdo con los
dispuesto en el párrafo d) de este apartado. La utilización de los
carriles para vehículos con alta ocupación (VAO) se atenderá a lo siguiente:
a) La utilización del carril habilitado
para vehículos con alta ocupación queda limitada a motocicletas, turismos y
vehículos mixtos adaptables, estando prohibida por tanto al resto de los
vehículos y conjuntos de vehículos, incluidos los turismos con remolque así
como a peatones, ciclos, ciclomotores, vehículos de tracción animal y animales.
Los carriles para VAO podrán ser
utilizados por los vehículos autorizados de acuerdo con el párrafo anterior aun
cuando solo lo ocupe su conductor, si el vehículo ostenta la señal V-15, y por
autobuses con masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos y autobuses
articulados, con independencia de su número de ocupantes, en las mismas
condiciones de circulación establecidas para los VAO, de forma simultánea si
así se indica en la relación de tramos a que se refiere el párrafo d).
b) La habilitación o reserva de uno o
varios carriles para la circulación de VAO podrá ser permanente o temporal,
con horario fijo o en función del estado
de la circulación, según lo establezca el organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o en su caso la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, quien en circunstancias no habituales y por razones de
seguridad vial o fluidez de la circulación podrá permitir, recomendar u ordenar
a otros vehículos la utilización del carril reservado para aquellos, todo ello
sin perjuicio de las competencias de los Organismos titulares de las carreteras
y, en su caso, de las sociedades concesionarias de aquéllas.
c)Los
vehículos de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y
asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como los equipos de
mantenimiento de las instalaciones y de
la infraestructura de la vía, podrán utilizar los carriles reservados.
d). El organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, previo informe vinculante del organismo titular de la
carretera, determinará los tramos de la red viaria en los que funcionarán
carriles reservados para VAO, fijará las condiciones de utilización, y publicará,
en la forma prevista en el artículo 39.4, la relación de tramos de la red
viaria en los que se habiliten dichos carriles.
3. Las infracciones a las normas
establecidas en el número 2 de este artículo relativas a la circulación en
sentido contrario al establecido tendrán la consideración de muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN 3; ARCENES
ARTÍCULO 36. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de vehículos de
tracción animal, vehículos especiales con masa máxima autorizada no superior a
3.500 kilogramos, ciclos, ciclomotores, vehículos para personas de movilidad
reducida o vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista
vía o parte de la misma que les esté especialmente destinada, circularán por el
arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos,
y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada. Deberán
también circular por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se
refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los
conductores de aquellos vehículos cuya masa máxima autorizada, no exceda de
3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad
anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.
En los descensos prolongados con curvas,
cuando razones de seguridad lo permitan, los conductores de bicicletas podrán
abandonar el arcén y circular por la parte derecha de la calzada que necesiten.
2. Se prohíbe que los vehículos enumerados
en el número anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas que
podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo
derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen
aglomeraciones de tráfico. En las autovías, sólo podrán circular por el arcén,
sin invadir la calzada en ningún caso.
Excepcionalmente, cuando el arcén sea
transitable y suficiente, los ciclomotores podrán circular en columna de a dos
por éste, sin invadir la calzada en ningún caso.
3. El conductor de cualquiera de los
vehículos enumerados en el apartado 1, excepto las bicicletas, no podrá
adelantar a otro si la duración de la
marcha de los vehículos colocados paralelamente excede los 15 segundos o el recorrido
efectuado en dicha forma supera los 200 metros.
4. Por lo que respecta a los vehículos
históricos se estará a lo dispuesto en su reglamento específico.
5. Las infracciones a lo dispuesto en el
apartado 3 de este artículo, tendrán la consideración de graves conforme lo
dispuesto en el artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
SECCIÓN 4; SUPUESTOS
ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO
37.. Ordenación especial del tráfico por
razones de seguridad o fluidez de la circulación
1. Cuando razones de seguridad o fluidez
de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente
otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de
la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el
cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al
normalmente previsto (artículo 16.1 del texto articulado).
2. Para evitar entorpecimiento a la
circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer
restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vía concretas, que
serán obligatorias para los usuarios afectados (artículo 16.2, del texto
articulado).
3. El cierre a la circulación de una vía
objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser
expresamente autorizado por el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico
o, en su caso, por la autoridad autonómica o local responsable de la regulación
del tráfico, salvo que esté motivada por deficiencias físicas de la
infraestructura o por la realización de obras en ésta, en cuyo caso la
autorización corresponderá al titular de la vía, debiendo contemplarse, siempre
que sea posible, la habilitación de un itinerario alternativo y su
señalización. El cierre y la apertura al tráfico habrá
de ser ejecutado, en todo caso, por los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia y disciplina del tráfico o del personal dependiente del organismo
titular de la vía responsable de la explotación de ésta. Las autoridades
competentes a que se ha hecho referencia para autorizar el cierre a la
circulación de una carretera se comunicarán recíprocamente los cierres que
hayan acordado.
4. El organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, así como los Organismos titulares de las vías, podrán
imponer restricciones o limitaciones a la circulación por razones de seguridad
vial o fluidez del tráfico, a petición del titular de la vía o de otras
entidades, como las sociedades concesionarias de autopistas de peaje, quedando
obligado el peticionario a la señalización del correspondiente itinerario
alternativo fijado por la autoridad de tráfico, en todo su recorrido.
5. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracción muy grave
conforme a lo establecido en el artículo 65.5.f ) del
texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial.
La
circulación por vías sujetas a restricciones o limitaciones impuestas por
razones de seguridad vial o fluidez del tráfico, careciendo de la
correspondiente autorización será sancionada con arreglo a lo establecido en el
artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 38. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y
autovías con vehículos de tracción animal,
bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida
(artículo 18.1, del texto articulado).
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas
mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que
por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe
del itinerario alternativo.
2. Todo conductor que, por razones de
emergencia, se vea obligado a circular con su vehículo por una autopista o
autovía a velocidad anormalmente reducida, regulada en el artículo 49.1, deberá
abandonarla por la primera salida.
3. Los vehículos especiales o en régimen
de transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en
el Reglamento General de Vehículos podrán circular, excepcionalmente, por
autopistas y autovías cuando así se indique en la autorización complementaria
de la que deben ir provistos, y los que no excedan de dichas masas o
dimensiones cuando, con arreglo a sus características, puedan desarrollar una
velocidad superior a 60 km/h en llano y cumplan las
condiciones que se señalan en el Anexo III de este reglamento.
ARTÍCULO 39. Limitaciones a la circulación.
1. Con sujeción a lo dispuesto en los
apartados siguientes, se podrán establecer limitaciones de circulación,
temporales o permanentes, en las vías objeto de la legislación sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, cuando así lo exijan las
condiciones de seguridad o fluidez de la circulación.
2. En determinados itinerarios, o en
partes o tramos de ellos comprendidos dentro de las vías públicas interurbanas,
así como en tramos urbanos incluso travesías, se podrán establecer
restricciones temporales o permanentes a la circulación de camiones con masa
máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, furgones, conjuntos de
vehículos, vehículos articulados y vehículos especiales, así como a vehículos
en general que no alcancen o no les esté permitido alcanzar la velocidad mínima
que pudiera fijarse, cuando, por razón de festividades, vacaciones estacionales
o desplazamientos masivos de vehículos, se prevean elevadas intensidades de
tráfico, o cuando las condiciones en que ordinariamente se desarrolle aquél lo
hagan necesario o conveniente.
Asimismo por razones de seguridad podrán
establecerse restricciones temporales o permanentes a la circulación de
vehículos en los que su propia peligrosidad o la de su carga aconsejen su
alejamiento de núcleos urbanos, de zonas ambientalmente sensibles o de tramos
singulares como puentes o túneles, o su tránsito fuera de horas de gran
intensidad de circulación.
3. Corresponde establecer las aludidas
restricciones al organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso,
a la autoridad de tráfico de la comunidad autónoma que tenga transferida la
ejecución de la referida competencia.
4. Las restricciones serán publicadas, en
todo caso, con una antelación mínima de ocho días hábiles en el “Boletín
Oficial del Estado” y, facultativamente, en los diarios oficiales de las
comunidades autónomas citadas en el apartado anterior.
En casos imprevistos o por circunstancias
excepcionales, cuando se estime necesario para lograr una mayor fluidez o
seguridad de la circulación, serán los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia y disciplina del tráfico los que, durante el tiempo necesario,
determinen las restricciones adoptando las medidas oportunas.
5. En caso de reconocida urgencia podrán
concederse autorizaciones especiales para la circulación de vehículos dentro de
los itinerarios y plazos objeto de las restricciones impuestas conforme a lo
establecido en los números anteriores, previa justificación de la necesidad
ineludible de efectuar el desplazamiento por esos itinerarios y en los periodos
objeto de restricción.
En estas autorizaciones especiales se hará
constar la matrícula y características principales del vehículo a que se
refieran, mercancía transportada, vías a las que afecta y las condiciones a que
en cada caso deben sujetarse.
6. Corresponde otorgar las autorizaciones
a que se refiere el apartado anterior a la autoridad que estableció las
restricciones.
7. Las restricciones a la circulación
reguladas en el presente artículo son independientes y no excluyen las que
establezcan otras autoridades con arreglo a sus especificas
competencias.
8. Los supuestos de circulación en vías
restringidas sin la autorización contemplada en el apartado 5 de este artículo
tendrán la consideración de infracción que se sancionará conforme se prevé en
el artículo 67.2 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 40. Carriles reversibles.
1. En las calzadas con doble sentido de la
circulación, cuando las marcas dobles discontinuas delimiten un carril por
ambos lados, indican que éste es reversible, es decir, que en él la circulación
puede estar regulada en uno o en otro sentido mediante semáforos de carril u
otros medios. Los conductores que circulen por dicho carril deberán llevar
encendida, al menos, la luz de corto alcance o de cruce en sus vehículos tanto
de día como de noche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
ARTÍCULO 41. Carriles de utilización en sentido
contrario al habitual.
1. Cuando las calzadas dispongan de más de
un carril de circulación en cada sentido de marcha, la autoridad encargada de
la regulación del tráfico podrá habilitar, por razones de fluidez de la
circulación, carriles para utilización en sentido contrario al habitual, debidamente
señalizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 144.
La utilización de los carriles habilitados
para la circulación en sentido contrario al habitual queda limitada a las
motocicletas y turismos, estando prohibida, por lo tanto, al resto de los
vehículos, incluidos los turismos con remolque. Los usuarios de este tipo de
carriles circularán siempre, al menos, con la luz de corto alcance o de cruce
encendida, tanto de día como de noche, a una velocidad máxima de 80 kilómetros
por hora y una mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o
específicamente señalizado, y no podrán desplazarse lateralmente invadiendo el
carril o carriles destinados al sentido normal de la circulación, ni siquiera
para adelantar.
Los conductores de los vehículos que
circulen por carriles destinados al sentido normal de circulación, contiguos al
habilitado para circulación en sentido contrario al habitual, tampoco podrán
desplazarse lateralmente invadiendo los habilitados para ser utilizados en
sentido contrario al habitual; llevarán encendida la luz de corto alcance o
cruce, al menos, tanto de día como de noche; y, además, si disponen de un solo
carril en su sentido de circulación lo harán a una velocidad máxima de 80
kilómetros por hora y mínima de 60, o inferiores si así estuviera establecido o
específicamente señalizado y si disponen de más de un carril en su sentido de
circulación lo harán a las velocidades que se establecen en los artículos
48.1.1.a) y b), 49 y 50. Dichos usuarios y conductores pondrán especial cuidado
en evitar alterar los elementos de balizamiento permanentes o móviles.
La autoridad titular de la carretera
también podrá habilitar carriles para utilización en sentido contrario al
habitual, de acuerdo con el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o,
en su caso, la autoridad autonómica responsable del tráfico, cuando la
realización de trabajos en la calzada lo haga necesario, pudiendo, en este
caso, circular por dichos carriles todos los tipos de vehículos que estén
autorizados a circular por la vía en obra salvo prohibición expresa, en las
mismas condiciones establecidas en los párrafos anteriores.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones
graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se
prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
ARTÍCULO 42. Carriles adicionales circunstanciales de
circulación.
1. En las calzadas con doble sentido de la
circulación y arcenes, cuando la anchura de la plataforma lo permita, la
autoridad encargada de la regulación del tráfico podrá habilitar un carril
adicional de circulación en uno de los sentidos de la marcha, mediante la
utilización de elementos provisionales de señalización y balizamiento, que
modifiquen la zona de rodadura de los vehículos en el centro de la calzada.
La habilitación de este carril adicional
circunstancial de circulación supone, mediante la utilización de ambos arcenes,
el disponer de dos carriles en un sentido de circulación y de uno en el otro.
En cualquier caso, esta circunstancia estará debidamente señalizada. Los
vehículos que circulen por los arcenes y por dicho carril adicional lo harán a
una velocidad máxima de 80 kilómetros por hora y a una mínima de 60, o
inferiores si así estuviera establecido o específicamente señalizado, deberán
utilizar al menos el alumbrado de corto alcance o de cruce tanto de día como de
noche, debiendo observarse, en cuanto sean aplicables, las normas contenidas en
el artículo anterior.
2. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado o con vulneración de los límites de velocidad tendrán
la consideración de infracciones muy graves en el primer caso y de infracciones
graves o muy graves según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se
prevé en los artículos 65.5 f), 65.4 c) y 65.5 e), respectivamente, todos ellos
del texto articulado.
SECCIÓN 5; REFUGIOS, ISLETAS, O DISPOSITIVOS DE GUÍA O ANÁLOGOS
ARTÍCULO 43. Sentido de la circulación.
1. Cuando en la vía existan refugios,
isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que
quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando
estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente
a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de
los dos lados (artículo 17, del texto articulado).
2. En las plazas, glorietas y encuentros
de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las
mismas.
3. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de vía, conforme se prevé en
el artículo 65.5 f) del texto articulado.
SECCIÓN
6; DIVISIÓN DE LAS VÍAS EN CALZADAS.
ARTÍCULO
44. Utilización de
las calzadas.
1. En las vías divididas en dos calzadas,
en el sentido de su longitud, por medianas, separadores o dispositivos
análogos, los vehículos deben utilizar la calzada de la derecha, en relación
con el sentido de su marcha.
2. Cuando la división determine tres
calzadas, la central podrá estar destinada a la circulación en los dos sentidos,
o a un sentido único, permanente o temporal, según se disponga mediante las
correspondientes señales, y las laterales para la circulación en uno solo, sin
perjuicio de que el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, o en su
caso la autoridad autonómica o local responsable de la regulación del tráfico,
pueda establecer para éstas últimas o para alguno de los carriles otro sentido
de circulación que habrá de estar convenientemente señalizado.
3. Los supuestos de circulación en sentido
contrario al estipulado tendrán la consideración de infracciones muy graves,
conforme se prevé en el artículo 65.5 f) del texto articulado.
C A P Í T U L O II
VELOCIDAD
SECCIÓN 1; LÍMITES DE VELOCIDAD
ARTÍCULO 45. Adecuación de la velocidad a las
circunstancias.
Todo conductor está obligado a respetar
los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del
vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de
circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a
fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre
pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier
obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1, del texto articulado).
ARTÍCULO 46. Moderación de la velocidad. Casos.
1. Se circulará a velocidad moderada y, si
fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente
en los casos siguientes:
a. Cuando haya peatones en la parte de la vía
que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma,
principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas
manifiestamente impedidas.
b. Al aproximarse a
ciclos circulando, así como en las intersecciones y en las proximidades de vías
de uso exclusivo de ciclos y de los pasos de peatones no regulados por semáforo
o agentes de la circulación, así como al acercarse a mercados, centros docentes
o a lugares en que sea previsible la presencia de niños.
c. Cuando haya
animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente
preverse su irrupción en la ella.
d. En los tramos
con edificios de inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
e. Al
aproximarse a un autobús en situación de parada, principalmente si se trata de
un autobús de transporte escolar.
f. Fuera de
poblado al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada y a ciclos que
circulan por ella o por su arcén.
g. Al circular por pavimento deslizante o cuando
pueda salpicarse o proyectarse agua, gravilla u otras materias a los demás
usuarios de la vía.
h. Al aproximarse a pasos a nivel, a glorietas e
intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida
visibilidad o a estrechamientos.
Si
las intersecciones están debidamente señalizadas y la visibilidad de la vía es
prácticamente nula, la velocidad de los vehículos no deberá exceder de 50
kilómetros por hora.
i. En el cruce con otro vehículo, cuando las
circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales
no permitan realizarlo con seguridad.
j. En caso de
deslumbramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3.
k. En los casos
de niebla densa, lluvia intensa, nevada, o nubes de polvo o humo.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e),
ambos del texto articulado.
ARTÍCULO 47. Velocidades máximas y mínimas
Los titulares de la vía fijarán, empleando
la señalización correspondiente, las limitaciones de velocidad específicas que
correspondan con arreglo a las características del tramo de la vía. En defecto
de señalización específica se cumplirá la genérica establecida para cada vía.
El organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación y control del tráfico, cuando las condiciones bajo las que se
desarrolla la circulación así lo aconsejen, podrá fijar limitaciones de
velocidad con carácter temporal mediante
la correspondiente señalización circunstancial o variable.
ARTÍCULO 48. Velocidades máximas, en vías fuera de
poblado
1. Las velocidades máximas que no deberán
ser rebasadas, salvo en los supuestos previstos en el artículo 51, son las
siguientes:
1.1. Para automóviles:
a. En autopistas y
autovías: turismos y motocicletas, 120 kilómetros por hora; autobuses,
vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 100 kilómetros
por hora; camiones, tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos
articulados y automóviles con remolque de hasta 750 kilogramos, 90 kilómetros
por hora; restantes automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
b. En carreteras convencionales señalizadas como
vías para automóviles y en el resto de carreteras convencionales, siempre que
estas últimas tengan un arcén pavimentado de 1,50 metros o más de anchura, o
más de un carril para algunos de los
sentidos de circulación: turismos y motocicletas, 100 kilómetros por hora;
autobuses, vehículos derivados de turismos y vehículos mixtos adaptables, 90
kilómetros por hora; camiones, tractocamiones, furgones, autocaravanas,
vehículos articulados y automóviles con remolque, 80 kilómetros por hora.
c. En el resto de las vías fuera de poblado:
turismos y motocicletas, 90 kilómetros por hora; autobuses, vehículos derivados
de turismos y vehículos mixtos adaptables, 80 kilómetros por hora; camiones,
tractocamiones, autocaravanas, furgones, vehículos articulados y automóviles
con remolque, 70 kilómetros por hora.
d. En cualquier tipo de vía donde esté permitida
su circulación, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, 70 kilómetros por
hora.
1.2. Para los vehículos que realicen transporte
escolar y de menores o que transporten mercancías peligrosas se reducirá en 10
kilómetros por hora la velocidad máxima fijada en el apartado anterior en
función del tipo de vehículo y de la vía por la que circula.
En el supuesto de que en un autobús viajen
pasajeros de pie porque así esté autorizado, la velocidad máxima, cualquiera
que sea el tipo de vía fuera de poblado será de 80 kilómetros por hora.
1.3. Para vehículos especiales y conjuntos
de vehículos, también especiales, aunque solo tenga tal naturaleza uno de los
que integran el conjunto:
a. Si carecen de señalización de
frenado, llevan remolque o son motocultores: 25 kilómetros por hora.
b. Los
restantes vehículos especiales: 40 kilómetros por hora, salvo cuando puedan
desarrollar una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora en llano con
arreglo a sus características, y cumplan las condiciones que se señalan en las
normas reguladoras de los vehículos, en cuyo caso la velocidad máxima será de
70 kilómetros por hora.
1.4. Para vehículos en régimen de
transporte especial, la señalada en el anexo III de este reglamento.
1.5. Para ciclos, ciclomotores de dos y
tres ruedas y cuadriciclos ligeros: 45 kilómetros por hora. No obstante, los
conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos
tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una
velocidad superior.
1.6. Los vehículos en los que su conductor
circule a pie no sobrepasarán la velocidad del paso humano, y los animales que
arrastren un vehículo, la del trote.
1.7. Los vehículos a los que, por razones
de ensayo o experimentación, les haya sido concedido un permiso especial para
ensayos, podrán rebasar las velocidades establecidas como máximas, en 30
kilómetros por hora, pero solo dentro del itinerario fijado y en ningún caso
cuando circulen por vías urbanas, travesías o por tramos en los que exista
señalización específica que limite la velocidad.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4 c) y 65.5 e),
ambos del texto articulado.
ARTÍCULO 49. Velocidades mínimas en poblado y fuera de
poblado.
1. No se deberá entorpecer la marcha
normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad
anormalmente reducida. A estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas
y autovías de vehículos a motor a una velocidad inferior a 60 kilómetros por
hora y en las restantes vías a una velocidad inferior a la mitad de la genérica
señalada para cada categoría de vehículos de cada una de ellas en este
Capítulo, aunque no circulen otros vehículos.
2. Se podrá circular por debajo de los
límites mínimos de velocidad en los casos de vehículos especiales y de
vehículos en régimen de transporte especial o cuando las circunstancias del
tráfico, del vehículo o de la vía impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos
de protección o acompañamiento a otros vehículos en que se adecuará la
velocidad a la del vehículo acompañado.
En estos casos los vehículos de
acompañamiento deberán llevar en la parte superior las señales V-21 o V-22,
según proceda, previstas en el artículo 173.
3. Cuando un vehículo no pueda alcanzar la
velocidad mínima exigida y exista peligro de alcance, se deberán utilizar
durante la circulación las luces indicadoras de dirección con señal de
emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4 c) del texto articulado.
ARTÍCULO 50. Límites de velocidad en vías urbanas y
travesías.
1. La velocidad máxima que no deberán
rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter
general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten
mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.
Estos límites podrán ser rebajados en
travesías especialmente peligrosas por acuerdo de la autoridad municipal con el
titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de
la corporación municipal.
En las mismas condiciones podrán ser
ampliados, empleando al efecto la correspondiente señalización, en las
travesías y en las autopistas y autovías dentro de poblado, sin rebasar en
ningún caso los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de
poblado. En defecto de señalización, la velocidad máxima que no deberán rebasar
los vehículos en autopistas y autovías dentro de poblado será de 80 kilómetros
por hora
Los autobuses que transporten pasajeros de
pié con autorización no podrán superar en ninguna circunstancia la velocidad
máxima establecida en el artículo 48.1.b) para los casos contemplados en el
párrafo anterior.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo
65.4. c) salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5. e), ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 51. Velocidades máximas en adelantamientos.
1. Las velocidades máximas fijadas para
las carreteras convencionales que no discurran por suelo urbano, solo podrán
ser rebasadas en 20 kilómetros por hora por turismos y motocicletas cuando
adelanten a otros vehículos que circulen a velocidad inferior a aquellas
(artículo 19.4, del texto Articulado).
2. Las infracciones a las normas de este precepto
tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.c)
salvo que tengan la consideración de muy graves, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 65.5 e) ambos del texto articulado de la Ley sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 52. Velocidades prevalentes.
1. Sobre las velocidades máximas indicadas
en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen:
a. A través de las correspondientes señales.
b. A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales.
c. A los conductores noveles.
d. A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales
características o por la naturaleza de su carga.
2. En los supuestos comprendidos en el
párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será
obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento,
la señal de limitación de velocidad a que se refiere el artículo 173.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves o muy graves según corresponda por
el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e),
ambos del texto articulado.
SECCIÓN
2; REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y DISTANCIAS ENTRE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 53. Reducción de velocidad
1. Salvo en caso de inminente peligro,
todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo,
deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está
obligado a advertirlo previamente del modo previsto en el artículo 109, no
pudiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión
con los vehículos que circulan detrás del suyo.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 54. Distancias entre vehículos
1. Todo conductor de un vehículo que
circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita
detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin
mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar
alcances entre ellos (artículo 20.2, del texto articulado).
2. Además de lo dispuesto en el apartado
anterior, la separación que debe guardar todo conductor de vehículo que circule
detrás de otro sin señalar su propósito de adelantamiento, deberá ser tal que
permita al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad, excepto si se trata
de ciclistas que circulan en grupo. Los vehículos con masa máxima autorizada
superior a 3.500 kilogramos y los vehículos y conjuntos de vehículos de más de
10 metros de longitud total deberán guardar, a estos efectos, una separación
mínima de 50 metros (artículo 20.3, del texto articulado).
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no
será de aplicación:
a. En poblado.
b. Donde estuviese prohibido el adelantamiento.
c. Donde hubiese más de un carril destinado a la circulación en su mismo
sentido.
d. Cuando la circulación estuviese tan saturada que no permita el
adelantamiento (artículo 20.4, del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el
artículo 65.4 c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
SECCIÓN 3; COMPETICIONES
ARTÍCULO 55. Pruebas deportivas, marchas ciclistas y
otros eventos
1. La celebración de pruebas deportivas
cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objeto de
la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial
así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá
autorización previa que será expedida conforme a las normas indicadas en el
anexo II de este reglamento, las cuales regularán dichas actividades.
2. Se prohíbe entablar competiciones de
velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter
excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad competente
(artículo 20.5, del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el
artículo 65.5.g) del texto Articulado, sin perjuicio de las medidas que
adoptarán los agentes encargados de la vigilancia del tráfico para suspender,
interrumpir o disolver las pruebas deportivas no autorizadas.
C A P Í T U L O III
PRIORIDAD DE PASO
SECCIÓN 1; NORMAS DE PRIORIDAD EN LAS INTERSECCIONES
ARTÍCULO 56.. Intersecciones señalizadas
1. En las intersecciones la preferencia de
paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule (artículo
21.1, del texto articulado).
2. Los conductores de vehículos que se
aproximen a una intersección regulada por agente de la circulación deberán
detener sus vehículos cuando así lo ordene mediante las señales previstas en el
artículo 143.
3. Todo conductor de un vehículo que se
aproxime a una intersección regulada por semáforos deberá actuar en la forma
ordenada en el artículo 146.
4. Los conductores de los vehículos que se
aproximen a una intersección señalizada con señal de intersección con prioridad,
o que circulen por una vía señalizada con señal de calzada con prioridad,
previstas en los artículos 149 y 151, tendrán prioridad de paso sobre los
vehículos que circulen por otra vía o procedan de ella.
5. En las intersecciones de vías
señalizadas con señal de "ceda el paso" o "detención obligatoria
o stop" previstas en los artículos 151 y 169, los conductores cederán
siempre el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente, sea
cualquiera el lado por el que se aproximen, llegando a detener por completo su
marcha cuando sea preciso y, en todo caso, cuando así lo indique la señal
correspondiente.
6. Las infracciones a las normas de este
precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 57. Intersecciones sin señalizar
1. En defecto de señal que regule la
preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que
se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:
a. Tendrán derecho de
preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a
los procedentes de otra sin pavimentar.
b. Los vehículos
que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás
usuarios.
c. En las glorietas,
los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre
los que pretendan acceder a aquéllas (artículo 21.2, del texto articulado).
d. Los vehículos que
circulen por una autopista o autovía tendrán preferencia de paso sobre los que
pretenden acceder a aquélla.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 58. Normas generales
1. El conductor de un vehículo que haya de
ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni
reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor
del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la
velocidad del mismo y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de
circular, y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que
efectivamente va a cederlo (artículo 24.1 del texto articulado).
2. En todos los preceptos de este capítulo
que regulan la prioridad de paso deberán tenerse en cuenta, en su caso las
normas transcritas en el apartado anterior.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 59. Intersecciones
1. Aun cuando goce de prioridad de paso,
ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un
paso para peatones o para ciclistas si la situación de la circulación es tal
que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la
circulación transversal (artículo 24.2, del texto articulado).
2. Todo conductor que tenga detenido su
vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo
constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a
que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que
al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el
sentido permitido (artículo 24.3, del texto articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 2; TRAMOS EN OBRAS, ESTRECHAMIENTOS Y TRAMOS DE GRAN PENDIENTE
ARTÍCULO 60. Tramos en obras y estrechamientos
1. En los tramos de la vía en los que por
su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos
que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto,
tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero (artículo
22.1, del texto articulado).
En caso de duda sobre dicha circunstancia,
tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra, de
acuerdo con lo que se determina en el artículo 62.
2. Cuando en una vía se estén efectuando
obras de reparación, los vehículos, caballerías y toda especie de ganado
marcharán por el sitio señalado al efecto.
3. Siempre que sea posible efectuarlo sin
peligro ni daño a la obra realizada, se permitirá el paso por el trozo de vía
en reparación a los vehículos de servicios de policía, extinción de incendios,
protección civil y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada,
que circulen en servicio urgente y cuyos conductores lo adviertan mediante el
uso de la correspondiente señalización.
4. En todo caso, cualquier vehículo que se
acerque a una obra de reparación de la vía y encuentre esperando a otro llegado
con anterioridad y en el mismo sentido, se colocará detrás de el, lo más
arrimado que sea posible al borde de la derecha, y no intentará pasar sino
siguiendo al que tiene delante.
5. En todos los casos previstos en este
artículo, los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del
personal destinado a la regulación del paso de vehículos.
6. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves conforme lo dispuesto en el artículo 65.4.c) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO
61. Paso de puentes
u obras de paso señalizado
1. El orden de preferencia de paso por
puentes u obras de paso cuya anchura no permita el cruce de vehículos se
realizará conforme a la señalización que lo regule.
2. En caso de encuentro de dos vehículos
que no se puedan cruzar en puentes u obras de paso en uno de cuyos extremos se
hubiera colocado la señal de prioridad en sentido contrario o la de ceda el
paso, el que llegue por ese extremo habrá de retroceder para dejar paso al
otro.
En ausencia de señalización, el orden de
preferencia entre los distintos tipos de vehículos se ajustará a lo establecido
en el artículo 62.
3. Los vehículos que necesitan
autorización especial para circular no podrán cruzarse en los puentes si el
ancho de la calzada es inferior a 6 metros, de suerte que para cada vehículo
pueda contarse con un ancho de vía no inferior a tres metros. En caso de
encuentro o cruce entre dichos vehículos, se estará a lo dispuesto en el
apartado anterior.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4 c) del texto articulado.
ARTÍCULO 62. Orden de preferencia en ausencia de
señalización
1. Sin perjuicio de lo que pueda ordenar
el agente de la autoridad o, en su caso,
indicar el personal de obras y el de acompañamiento de vehículos
especiales o en régimen de transporte especial, el orden de preferencia entre
los distintos tipos de vehículos cuando uno de ellos tenga que dar marcha atrás
es el siguiente:
a.
Vehículos especiales y en régimen de
transporte especial que excedan de las masas o dimensiones establecidas en las
normas reguladoras de los vehículos.
b. Conjunto de vehículos, excepto los
contemplados en el párrafo d).
c. Vehículos de tracción animal.
d. Turismos que arrastran remolques de hasta 750
kilogramos de masa máxima autorizada y autocaravanas.
e. Vehículos destinados al transporte colectivo
de viajeros.
f. Camiones, tractocamiones y furgones.
g. Turismos y vehículos derivados de turismos.
h. Vehículos especiales que no excedan de las
masas o dimensiones establecidas en las normas reguladoras de los vehículos,
cuadriciclos y cuadriciclos ligeros.
i. Vehículos de tres ruedas, motocicletas con
sidecar y ciclomotores de tres ruedas.
j. Motocicletas, ciclomotores de dos ruedas y
bicicletas.
Cuando se trate de vehículos del mismo
tipo o de supuestos no enumerados, la preferencia de paso se decidirá a favor
del que tuviera que dar marcha atrás mayor distancia y, en caso de igualdad del
que tenga mayor anchura, longitud o masa máxima autorizada.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO
63. Tramos de gran
pendiente
1. En los tramos de gran pendiente, en los
que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el artículo 60, la
preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente,
salvo si éste pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En
caso de duda sobre la inclinación de la pendiente o la distancia al apartadero,
se estará a lo establecido en el artículo 62 (artículo 22. 2, del texto
articulado).
Se entienden por tramos de gran pendiente
los que tienen una inclinación mínima del siete por ciento.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; NORMAS DE
COMPORTAMIENTO DE LOS CONDUCTORES RESPECTO A LOS CICLISTAS, PEATONES Y ANIMALES
ARTÍCULO 64. Normas generales y prioridad de paso de
ciclistas
Como regla general, y siempre que sus
trayectorias se corten, los conductores tienen prioridad de paso para sus
vehículos en la calzada y en el arcén, respecto de los peatones y animales,
salvo en los casos enumerados en los artículos 65 y 66, en que deberán dejarlos
pasar, llegando a detenerse si fuera necesario.
Los conductores de bicicletas tienen
prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:
a)
Cuando circulen por un carril bici, paso
para ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b)
Cuando para entrar en otra vía el vehículo
de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos,
existiendo
un ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya
iniciado ya el cruce, o haya entrado en una glorieta.
En los demás casos serán aplicables las
normas generales sobre prioridad de paso entre vehículos.
Artículo 65. Prioridad
de paso de los conductores sobre los peatones
1. Los conductores tienen prioridad de
paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos
siguientes:
a) En los pasos para peatones
debidamente señalizados.
b) Cuando
vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c)
Cuando el vehículo cruce un arcén por el
que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal (artículo
d)
23.1, del texto articulado).
2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos
las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la
obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas (artículo 23.2,
del texto articulado).
3. También deberán ceder el paso:
a) A los peatones que vayan a
subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una
parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona
peatonal o refugio más próximo.
b) A las tropas en formación,
filas escolares o comitivas organizadas (artículo 23.3, del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO
66. Prioridad de paso de los conductores sobre los
animales
1. Los conductores tienen prioridad de
paso para sus vehículos respecto de los animales, salvo en los casos
siguientes:
a) En las cañadas debidamente
señalizadas.
b) Cuando
vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales
cruzándola, aunque no exista paso para éstos.
c) Cuando el vehículo
cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada
(artículo 23.4, del texto articulado).
2. Las cañadas o pasos de ganado de
carácter general se señalarán por medio de paneles complementarios con la
inscripción cañada, que se colocarán debajo de la señal "Paso de animales
domésticos", recogida en el artículo 149 de este Reglamento, con su plano
perpendicular a la dirección de la circulación y al lado derecho de ésta de
forma fácilmente visible para los conductores de los vehículos afectados.
Dicha señalización deberá ser
complementada con las correspondientes señales de limitación de velocidad.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 4; VEHÍCULOS EN SERVICIO DE URGENCIA
ARTÍCULO 67. Vehículos prioritarios
1. Tendrán prioridad de paso sobre los
demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de
urgencia, públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter.
Podrán circular por encima de los límites de velocidad y estarán exentos de
cumplir otras normas o señales en los casos y con las condiciones que se
determinan en esta Sección (artículo 25 del texto articulado).
2. Los conductores de los vehículos
destinados a los referidos servicios harán uso ponderado de su régimen especial
únicamente cuando circulen en prestación de un servicio urgente y cuidarán de
no vulnerar la prioridad de paso en las intersecciones de vías o las señales de
los semáforos, sin antes adoptar extremadas precauciones, hasta cerciorarse de
que no existe riesgo de atropello a peatones y de que los conductores de otros
vehículos han detenido su marcha o se disponen a facilitar la suya.
3. La instalación de aparatos emisores de
luces y señales acústicas especiales en vehículos prioritarios requerirá
autorización de la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, de
conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
ARTÍCULO 68. Facultades de los conductores de los vehículos
prioritarios
1. Los conductores de los vehículos
prioritarios deberán observar los preceptos de este Reglamento, si bien, a
condición de haberse cerciorado de que no ponen en peligro a ningún usuario de
la vía, podrán dejar de cumplir bajo su exclusiva responsabilidad las normas de
los Títulos II, III y IV, salvo las órdenes y señales de los agentes, que son
siempre de obligado cumplimiento.
Los conductores de dichos vehículos podrán
igualmente, con carácter excepcional, cuando circulen por autopista o autovía
en servicio urgente y no comprometan la seguridad de ningún usuario, dar media
vuelta o marcha atrás, circular en sentido contrario al correspondiente a la
calzada, siempre que lo hagan por el arcén, o penetrar en la mediana o en los
pasos transversales de ésta.
Los agentes de la autoridad responsable de
la vigilancia, regulación y control del tráfico podrán utilizar o situar sus
vehículos en la parte de la vía que resulte necesaria cuando presten auxilio a
los usuarios de la misma o lo requieran las necesidades del servicio o de la
circulación. Asimismo, determinarán en cada caso concreto los lugares donde
deben situarse los vehículos de servicios de urgencia o de otros servicios
especiales.
2. Tendrán el carácter de prioritarios los
vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil
y salvamento, y de asistencia sanitaria, pública o privada, que circulen en
servicio urgente y cuyos conductores adviertan su presencia mediante la
utilización simultánea de la señal luminosa, a que se refiere el artículo 173,
y del aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las
normas reguladoras de los vehículos.
Por excepción de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los conductores de los vehículos prioritarios deberán
utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas
especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 69. Comportamiento de los demás conductores
respecto de los vehículos prioritarios
Tan pronto perciban las señales especiales
que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, los demás conductores
adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar,
para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose
si fuera preciso.
Cuando un vehículo de policía que
manifiesta su presencia según lo dispuesto en el artículo 68.2, se sitúa detrás
de cualquier otro vehículo y activa además un dispositivo de emisión de luz
roja o amarilla hacia adelante de forma intermitente o destellante, el
conductor de éste deberá detenerlo con las debidas precauciones en el lado
derecho, delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos
o molestias para el resto de los usuarios, permaneciendo en su interior. En
todo momento el conductor ajustará su comportamiento a las instrucciones que
imparta el agente a través de la megafonía o por cualquier otro medio que pueda
ser percibido claramente por aquél.
ARTÍCULO 70. Vehículos no prioritarios en servicio de
urgencia
1. Si, como consecuencia de circunstancias
especialmente graves, el conductor de un vehículo no prioritario se viera
forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los
normalmente reservados a los prioritarios, procurará que los demás usuarios
adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el
avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si
se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar.
2. Los conductores a que se refiere el
número anterior deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las
intersecciones y los demás usuarios de la vía darán cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 69.
3. En cualquier momento, los agentes de la
autoridad podrán exigir la justificación de las circunstancias a que se alude
en el apartado 1.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
C A P Í T U L O IV
VEHÍCULOS Y TRANSPORTES ESPECIALES
ARTÍCULO 71. Normas de circulación y señalización
1. Las normas de circulación serán las
establecidas en el Anexo III de este Reglamento, además de las generales que
les sean de aplicación.
Los vehículos especiales sólo pueden
utilizar las vías objeto de la legislación de tráfico para desplazarse, no
pudiendo realizar las tareas para las que estén destinados en función de sus
características técnicas, con excepción de los que realicen trabajo de
construcción, reparación o conservación de las vías exclusivamente en las zonas
donde se lleven a cabo dichos trabajos y de los específicamente destinados a
remolcar vehículos accidentados, averiados o mal estacionados. Tampoco podrán
circular los vehículos especiales transportando carga alguna salvo los
específicamente destinados a prestar servicios de transporte especial, para lo
cual deberán proveerse de la oportuna autorización.
Los conductores de vehículos especiales y,
excepcionalmente, de los que no lo sean, empleados para trabajos de
construcción, reparación o conservación de vías no están obligados a la
observancia de las normas de circulación, siempre que se encuentren realizando
dichos trabajos en la zona donde se lleven a cabo, tomen las precauciones
necesarias y la circulación sea convenientemente regulada.
2. Durante los trabajos, los conductores
de vehículos destinados a obras o servicios utilizarán la señal luminosa V-2 a
que se refiere el artículo 173.2:
a) Cuando interrumpan u
obstaculicen la circulación, únicamente para indicar su situación a los demás
usuarios, si se trata de vehículos específicamente destinados a remolcar a los
accidentados, averiados o mal estacionados.
b) Cuando trabajen en
operaciones de limpieza, conservación, señalización o, en general, de
reparación de las vías, únicamente para indicar su situación a los demás
usuarios, si ésta puede suponer un peligro para los mismos; los vehículos
especiales destinados a estos fines, si se trata de una autopista o autovía,
también, desde su entrada en la misma hasta llegar al lugar donde se realicen
los citados trabajos.
3.Durante
la circulación, los conductores de vehículos especiales o en régimen de
transporte especial, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día
como de noche, siempre que circulen por vías de uso público a una velocidad que
no supere los 40 km/h. En caso de avería de esta
señal, deberá utilizarse la luz de cruce junto con las luces indicadoras de
dirección con señal de emergencia.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto en cuanto a la obligación de llevar instalado en el vehículo la
señalización luminosa será sancionado con arreglo a lo dispuesto en el artículo
67.2 del texto articulado.
C A P Í T U L O V
INCORPORACIÓN A LA CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 72. Obligaciones de los conductores que se
incorporen a la circulación
1. El conductor de un vehículo parado o
estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus
zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la
circulación deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones
de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la
posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales
obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un
carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo
con velocidad adecuada a la misma (artículo 26 del texto articulado).
2. Siempre que un conductor salga a una
vía de uso público por un camino exclusivamente privado, debe asegurarse
previamente de que puede hacerlo sin peligro para nadie y efectuarlo a una
velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos
que circulen por aquélla, cualquiera que sea el sentido en que lo hagan.
3. El conductor que se incorpore a la
circulación advertirá ópticamente la maniobra en la forma
prevista en el artículo 109.
4. En vías dotadas de un carril de
aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para
incorporarse a la calzada deberá cerciorarse al principio de dicho carril de
que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios que transiten por dicha
calzada, teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, e
incluso deteniéndose, en caso necesario. A continuación, acelerará hasta
alcanzar la velocidad adecuada al final del carril de aceleración para
incorporarse a la circulación de la calzada.
5. Los supuestos de incorporación a la
circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de
infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4 c) del texto
articulado.
ARTÍCULO 73. Obligación de los demás
conductores de facilitar la maniobra
1. Con independencia de la obligación de
los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir
las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en
la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un
vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la
circulación desde una parada señalizada (artículo 27 del texto articulado).
2. En los poblados, con el fin de
facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de viajeros,
los conductores de los demás vehículos deberán desplazarse lateralmente,
siempre que fuera posible, o reducir su velocidad, dando cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 53, llegando a detenerse, si fuera preciso, para que
los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria
para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.
3. Lo dispuesto en el número anterior no
modifica la obligación que tienen los conductores de vehículos de transporte
colectivo de viajeros de adoptar las precauciones necesarias para evitar todo
riesgo de accidente, después de haber anunciado por medio de sus indicadores de
dirección su propósito de reanudar la marcha.
C A P Í T U L O VI
CAMBIOS DE DIRECCIÓN Y DE SENTIDO Y DE
MARCHA ATRÁS
SECCIÓN 1; CAMBIOS DE
VÍA, CALZADA Y CARRIL
1. El conductor de un vehículo que
pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de
aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía o para salir de
la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los
conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que
la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido
contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de
realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de
realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y
no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado).
2. Toda maniobra de desplazamiento lateral
que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad
del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto
articulado).
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 75. Ejecución de la maniobra de cambio de
dirección
1. Para efectuar la maniobra, el
conductor:
a. Advertirá su propósito en
la forma prevista en el artículo 109.
b. Salvo que la vía
esté acondicionada o señalizada para realizarla de otra manera, se ceñirá todo
lo posible al borde derecho de la
calzada, si el cambio de dirección es a la derecha y al borde izquierdo, si es
a la izquierda y la calzada de un solo sentido. Si es a la izquierda, pero la
calzada por la que circula es de doble sentido de la circulación, se ceñirá a
la marca longitudinal de separación entre sentidos o, si ésta no existiera, al
eje de la calzada, sin invadir la zona destinada al sentido contrario; cuando
la calzada sea de doble sentido de circulación y tres carriles, separados por
líneas longitudinales discontinuas, deberá colocarse en el carril central. En
cualquier caso, la colocación del vehículo en el lugar adecuado se efectuará
con la necesaria antelación y la maniobra en el menor espacio y tiempo
posibles.
c. Si el cambio de
dirección es a la izquierda, dejará a la izquierda el centro de la
intersección, a no ser que ésta esté acondicionada o señalizada para dejarlo a
su derecha.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 76. Supuestos especiales
1. Por excepción, si, por las dimensiones
del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuera posible realizar
el cambio de dirección con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo
anterior, el conductor deberá adoptar las precauciones necesarias para evitar
todo peligro al llevarlo a cabo.
2. En vías interurbanas, los ciclos y
ciclomotores de dos ruedas si no existe un carril especialmente acondicionado
para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada
siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 77. Carril de deceleración
Para abandonar una autopista, autovía o
cualquier otra vía, los conductores deberán circular con suficiente antelación
por el carril más próximo a la salida y penetrar lo antes posible en el carril
de deceleración, si existe.
SECCIÓN 2; CAMBIO DE SENTIDO
ARTÍCULO 78. Ejecución de la maniobra
1. El conductor de un vehículo que pretenda
invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar
la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible,
advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente
y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios
de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y
esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la
calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida
continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir
de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de
la circulación le permitan efectuarlo (artículo 29 del texto articulado).
2. Las señales con las que el conductor
del vehículo debe advertir su propósito de invertir el sentido de su marcha son
las previstas en el artículo 109.
3. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrá la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 79.
Prohibiciones
1.
Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar
las circunstancias a que alude el artículo anterior; en los pasos a nivel, en
los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal
"Túnel" (S-5), así como en las autopistas y autovías, salvo en los
lugares habilitados al efecto; y, en general, en todos los tramos de la vía en
que esté prohibido el adelantamiento, salvo que el cambio de sentido esté
expresamente autorizado (artículo 30 del texto articulado).
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; MARCHA HACIA ATRÁS
1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo
en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de
dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que
la exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla
(artículo 31.1 del texto articulado).
2. El recorrido hacia atrás, como maniobra
complementaria de la parada, el estacionamiento o la incorporación a la
circulación, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.
3. Se prohíbe la maniobra de marcha atrás
en autovías y autopistas (artículo 31.3 del texto articulado).
4. Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.
ARTÍCULO 81. Ejecución de la maniobra
1. La maniobra de marcha hacia atrás
deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales
preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las
indicaciones de otra persona si fuera necesario de que, por las circunstancias
de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir
peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2, del texto
articulado).
2. El conductor de un vehículo que
pretenda dar marcha hacia atrás deberá advertir su propósito en la forma
prevista en el artículo 109.
3. Igualmente, deberá efectuar la maniobra
con la máxima precaución y detendrá el vehículo con toda rapidez si oyere
avisos indicadores o se apercibiere de la proximidad de otro vehículo o de una
persona o animal, o tan pronto lo exija la seguridad, desistiendo de la
maniobra si fuera preciso.
C A P Í T U L O VII
ADELANTAMIENTO
SECCIÓN 1; ADELANTAMIENTO Y CIRCULACIÓN PARALELA
ARTÍCULO
82- Adelantamiento por la izquierda. Excepciones
1. En todas las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial,
como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del
vehículo que se pretende adelantar (artículo 32.1 del texto articulado).
2. Por excepción, y si existe espacio
suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando
las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la
izquierda o parar en ese lado, así como, en las vías con circulación en ambos
sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central (artículo 32.2 del
texto articulado).
3. Dentro de los poblados, en las calzadas
que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el mismo
sentido de marcha, delimitados por marcas longitudinales, se permite el
adelantamiento por la derecha a condición de que el conductor del vehículo que
lo efectúe se cerciore previamente de que puede hacerlo sin peligro para los
demás usuarios.
4. En todos los casos en que el
adelantamiento implique un desplazamiento lateral, deberá advertirse la
maniobra mediante la correspondiente señal óptica a que se refiere el artículo
109.
5. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 83. Adelantamiento en calzadas de varios carriles
1. En las calzadas que tengan, por lo
menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, el
conductor que vaya a efectuar un nuevo adelantamiento podrá permanecer en el carril
que haya utilizado para el anterior, a condición de cerciorarse de que puede
hacerlo sin molestia indebida para los conductores de vehículos que circulen
detrás del suyo más velozmente.
2. Cuando la densidad de la circulación
sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y solo puedan
circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el
hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será
considerado como un adelantamiento.
En esta situación, ningún conductor deberá
cambiar de carril para adelantar ni para efectuar cualquier otra maniobra que
no sea prepararse a girar a la derecha o a la izquierda, salir de la calzada o
tomar determinada dirección.
3. En todo tramo de vía en que existan
carriles de aceleración o deceleración o carriles o partes de la vía destinadas
exclusivamente al tráfico de determinados vehículos, tampoco se considerará
adelantamiento el hecho de que se avance más rápidamente por aquellos que por
los normales de circulación, o viceversa.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 2; NORMAS GENERALES DE ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 84. Obligaciones del que adelanta antes de iniciar
la maniobra
1. Antes de iniciar un adelantamiento que
requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá
advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar
que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio
libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a
quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y
la de los demás usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de
efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado).
Ningún conductor deberá de adelantar a
varios vehículos, si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en
sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin irrogar perjuicios
o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados.
En calzadas con doble sentido de
circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas,
el adelantamiento solamente se podrá efectuar cuando los conductores que
circulen en sentido contrario no hayan ocupado el carril central para efectuar
un adelantamiento a su vez.
2. También deberá cerciorarse de que el
conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su
propósito de desplazamiento hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar
la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial,
el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá
iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo, advirtiéndoselo previamente
con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado).
Se prohíbe, en todo caso, adelantar a los
vehículos que ya estén adelantando a otro, si el conductor del tercer vehículo,
para efectuar dicha maniobra, ha de invadir la parte de la calzada reservada a
la circulación en sentido contrario.
3. Asimismo, deberá asegurarse de que no
se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún
conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio
suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento
(artículo 33.3, del texto articulado).
4. Las señales preceptivas que el
conductor deberá utilizar antes de iniciar su desplazamiento lateral serán las
prescritas en el artículo 109.
5. A los efectos de este artículo no se
consideran adelantamientos los producidos entre ciclistas que circulen en grupo
(artículo 33.4 del texto articulado).
6. Las infracciones a las normas de este
artículo tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 3; EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO
ARTÍCULO 85. Obligaciones del que
adelanta durante la ejecución de la maniobra
1. Durante la ejecución del
adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una
velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre
ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad (artículo
34.1, del texto articulado).
2. Si después de iniciar la maniobra de
adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer
difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su
marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con
las señales preceptivas (artículo 34.2 del texto articulado).
3. El conductor del vehículo que ha
efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le
sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su
trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas
(artículo 34.3 del texto articulado).
4. Cuando se adelante fuera de poblado a
peatones, animales o a vehículos de dos ruedas o de tracción animal se deberá
realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la
calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el
adelantamiento en las condiciones previstas en este reglamento; en todo caso,
la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente
prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que
circulen en sentido contrario.
Cuando el adelantamiento se efectúe a
cualquier otro vehículo distinto de los aludidos en el párrafo anterior, o
tenga lugar en poblado, el conductor del vehículo que ha de adelantar dejará un
margen lateral de seguridad proporcional a la velocidad y a la anchura y
características de la calzada.
5. El conductor de un vehículo de dos
ruedas que pretenda adelantar fuera de poblado a otro cualquiera lo hará de
forma que entre aquél y las partes más salientes del vehículo que adelanta
quede un espacio no inferior a 1,50 metros.
6. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 4; VEHÍCULO ADELANTADO
ARTÍCULO 86. Obligaciones de su conductor
1. El conductor que advierta que otro que
le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse
al borde derecho de la calzada, salvo en los supuestos de giros o cambios de
dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el
artículo 82.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin
interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario
(artículo 35.1 del texto articulado).
En el caso de que no sea posible ceñirse
por completo al borde derecho de la calzada y, sin embargo, el adelantamiento
pueda efectuarse con seguridad, el conductor de cualquiera de los vehículos a
que se refiere el número 3 de este mismo artículo que vaya a ser adelantado
indicará la posibilidad de ello al que se acerque, extendiendo el brazo
horizontalmente y moviéndolo repetidas veces de atrás adelante, con el dorso de
la mano hacia atrás o poniendo en funcionamiento el intermitente derecho,
cuando no crea conveniente hacer la señal con el brazo.
2. Se prohíbe al conductor del vehículo
que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan
o dificulten el adelantamiento.
También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía (artículo 35.2 del texto articulado).
No obstante lo dispuesto en el párrafo
anterior, cuando el adelantante diera muestras
inequívocas de desistir de la maniobra reduciendo su velocidad, el conductor
del vehículo al que se pretende adelantar no estará obligado a disminuir la
suya, si con ello pone en peligro la seguridad de la circulación, aunque sí
estará obligado a facilitar al conductor adelantante
la vuelta a su carril.
3. Los conductores de vehículos pesados,
de grandes dimensiones u obligados a respetar un límite especifico de
velocidad, deberán bien aminorar la marcha, o bien, apartarse cuanto antes al
arcén, si resulta practicable, para dejar paso a los que le siguen, cuando la
densidad de la circulación en sentido contrario, la anchura insuficiente de la
calzada, su perfil o estado, no permitan ser adelantados con facilidad y sin
peligro.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 5; MANIOBRAS DE ADELANTAMIENTO QUE ATENTAN A LA
SEGURIDAD VIAL
ARTÍCULO 87.
Prohibiciones
1. Queda prohibido adelantar:
1.1. En las curvas y cambios de rasante de
visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la
visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o
desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de la
circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin
invadir la zona reservada al sentido contrario (artículo 36.1 del texto
articulado).
De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo anterior, se prohíbe, en concreto, el adelantamiento detrás de un
vehículo que realiza la misma maniobra, cuando las dimensiones del vehículo que
la efectúa en primer lugar, impide la visibilidad de la parte delantera de la
vía al conductor del vehículo que le sigue.
1.2. En los pasos para peatones
señalizados como tales, en las intersecciones con vías para ciclistas, en los
pasos a nivel y en sus proximidades (artículo 36.2 del texto articulado).
No obstante, dicha prohibición no será
aplicable cuando el adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas que por
sus reducidas dimensiones no impidan la visibilidad lateral, en un paso a nivel
o sus proximidades previas las oportunas señales acústicas u ópticas. Tampoco
será aplicable dicha prohibición en un paso para peatones señalizado cuando el
adelantamiento a cualquier vehículo se realice a una velocidad tan
suficientemente reducida que permita detenerse a tiempo si surgiera peligro de
atropello.
1.3.
En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a. Se trate de una plaza de
circulación giratoria o glorieta.
b. El adelantamiento deba
efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 82.2.
c. La calzada en que se realice
goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d. El adelantamiento se realice a
vehículos de dos ruedas (artículo 36.3 del texto articulado).
e. En
los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal
"Túnel" (S-5) en los que solo se disponga de un carril para el
sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
SECCIÓN 6; SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE OCUPACIÓN DEL
SENTIDO CONTRARIO
ARTÍCULO 88. Vehículos inmovilizados
1. Cuando en un tramo de vía en el que
esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo que, en
todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha, salvo
que la inmovilización venga impuesta por las necesidades del tráfico, podrá ser
rebasado, aunque para ello haya que ocupar la parte de la calzada reservada al
sentido contrario, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la
maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores
de bicicletas, ciclos, ciclomotores, peatones, animales y vehículos de tracción
animal, cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin
riesgo para ellos ni para la circulación en general.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.c) del texto articulado.
ARTÍCULO 89. Obstáculos
1. Igualmente, en las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, todo vehículo que encuentre cualquier obstáculo
en su camino que le obligue a ocupar el espacio dispuesto para el sentido
contrario de su marcha, podrá rebasarlo siempre que se haya cerciorado de que
puede efectuarlo sin peligro. La misma precaución se observará cuando el
obstáculo o el vehículo inmovilizado se encuentren en un tramo de vía en el que
esté permitido el adelantamiento.
2. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.d) del texto articulado.
C A P Í T U L O VIII
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 90. Lugares en que deben efectuarse
1. La parada o el estacionamiento de un
vehículo en vías interurbanas deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en
el lado derecho de la misma y dejando libre la parte transitable del arcén
(artículo 38.1 del texto articulado).
Cuando por razones de emergencia no sea
posible situar el vehículo fuera de la calzada y de la parte transitable del
arcén, se observarán, las normas contenidas en los artículos siguientes de este
capítulo y las previstas en el artículo 130, en cuanto sean aplicables.
2. Cuando en vías urbanas tenga que
realizarse en la calzada o en el arcén, se situará el vehículo lo más cerca
posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se
podrá situar también en el lado izquierdo (artículo 38.2 del texto articulado).
Debe, asimismo, observarse lo dispuesto al
efecto en las ordenanzas que dicten las autoridades municipales de acuerdo con
lo establecido en el artículo 93.
ARTÍCULO 91. Modo
y forma de ejecución
1. La parada y el estacionamiento deberán
efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni
constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando
especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en
movimiento en ausencia del conductor (artículo 38.3 del texto articulado).
2. Se consideran paradas o
estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la
circulación, los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los
siguientes supuestos:
a. Cuando la distancia
entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal
sobre la misma que indique prohibición
de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no
permita el paso de otros vehículos.
b. Cuando se
impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o
estacionado.
c. Cuando se
obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de
personas o animales, o de vehículos en
un vado señalizado correctamente.
d. Cuando se
obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos
físicos.
e. Cuando se
efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización
del tráfico.
f. Cuando se
impida el giro autorizado por la señal correspondiente.
g. Cuando el
estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante
las horas de utilización.
h. Cuando el
estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.
i. Cuando el
estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y
delimitada.
j. Cuando el
estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de
urgencia y seguridad.
k. Cuando el
estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de
atención preferente, específicamente señalizados.
l. Cuando el
estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.
m. Las paradas o estacionamientos
que, sin estar incluidos en los apartados anteriores, constituyan un peligro u
obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
3. Los supuestos de paradas o
estacionamientos en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la
circulación tienen la consideración de infracciones graves, conforme se prevé
en el artículo 65.4.d) del texto articulado.
ARTÍCULO 92.
Colocación del vehículo
1. La parada y el estacionamiento se
realizarán situando el vehículo paralelamente al borde de la calzada. Por
excepción, se permitirá otra colocación cuando las características de la vía u
otras circunstancias así lo aconsejen.
2. Todo conductor que pare o estacione su
vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante
espacio disponible.
3. Cuando se trate de un vehículo a motor
o ciclomotor y el conductor tenga que dejar su puesto, deberá observar, además,
en cuanto le fueren de aplicación, las siguientes reglas:
a. Parar el motor y
desconectar el sistema de arranque y, si se alejara del vehículo, adoptar las
precauciones necesarias para impedir su uso sin autorización.
b. Dejar
accionado el freno de estacionamiento.
c. En un vehículo
provisto de caja de cambios, dejar colocada la primera velocidad, en pendiente
ascendente y la marcha hacia atrás, en descendente, o, en su caso, la posición
de estacionamiento.
d. Cuando se trate de
un vehículo de más de 3.500 kilogramos de masa máxima autorizada, de un autobús
o de un conjunto de vehículos y la parada o el estacionamiento se realice en un
lugar con una sensible pendiente, su conductor deberá, además, dejarlo
debidamente calzado, bien sea por medio de la colocación de calzos, sin que
puedan emplear a tales fines elementos como piedras u otros no destinados de
modo expreso a dicha función, o bien por apoyo de una de las ruedas directrices
en el bordillo de la acera, inclinando aquéllas hacia el centro de la calzada
en las pendientes ascendentes, y hacia fuera en las pendientes descendentes.
Los calzos, una vez utilizados, deberán ser retirados de las vías al reanudar
la marcha.
ARTÍCULO 93. Ordenanzas municipales
1. El régimen de parada y estacionamiento
en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las
medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas
limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas
correctoras precisas, incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del
mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en
zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se
logre la identificación del conductor (artículo 38.4 del texto articulado).
2. En ningún caso podrán las ordenanzas
municipales oponerse, alterar, desvirtuar o inducir a confusión con los
preceptos de este reglamento.
SECCIÓN 2; NORMAS ESPECIALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS
ARTÍCULO 94.. Lugares prohibidos
1. Queda prohibido parar:
a. En las curvas y cambio de rasante de
visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y
tramos de vías afectados por la señal "Túnel".
b. En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos
para peatones.
c. En los carriles o parte de las vías
reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de
determinados usuarios.
d. En las intersecciones y en sus proximidades
si se dificulta el giro a otros vehículos o, en vías interurbanas, si se genera
peligro por falta de visibilidad.
e. Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de
ellos que pueda entorpecerse su circulación.
f. En los lugares donde se impida la
visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a
hacer maniobras.
g. En autopistas y autovías, salvo en las zonas
habilitadas para ello.
h. En los carriles destinados al uso exclusivo
del transporte público urbano, o en los reservados para las bicicletas.
i. En las zonas destinadas para estacionamiento
y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano
j. En zonas señalizadas para uso exclusivo de
minusválidos y pasos para peatones (artículo 39.1 del texto articulado).
2. Queda prohibido estacionar en los
siguientes casos:
a. En todos los descritos en el
apartado anterior en los que está prohibida la parada.
b. En
los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con
limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando, colocado
el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo
máximo permitido por la ordenanza municipal.
c. En zonas señalizadas para
carga y descarga.
d. En zonas señalizadas para uso
exclusivo de minusválidos.
e. Sobre las aceras, paseos y
demás zonas destinadas al paso de peatones.
f. Delante de los vados señalizados
correctamente.
g. En doble fila (artículo 39.2
del texto articulado).
3. Las paradas o estacionamientos en los
lugares enumerados en los párrafos a), d), e), f), g) e i) del apartado 1, en
los pasos a nivel y en los carriles destinados al uso del transporte público
urbano, tendrán la consideración de infracciones graves, conforme se prevé en
el artículo 65.4.d) del texto articulado.
C A P Í T U L O IX
CRUCE DE PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL, PUENTES
MÓVILES Y TÚNELES
ARTÍCULO 95. Obligaciones de los usuarios y titulares de
las vías
1. Todos los conductores deben extremar la
prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida al aproximarse
a un paso a nivel, o a un puente móvil (artículo 40.1 del texto articulado).
2. Los usuarios que al llegar a un paso a
nivel o a un puente móvil lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento, deberán detenerse uno detrás de
otro en el carril correspondiente hasta que tengan paso libre. (artículo 40.2 del texto articulado).
3. El cruce de la vía férrea deberá
realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las
circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar
inmovilizado dentro del paso (artículo 40.3 del texto articulado).
4. Los pasos a nivel y puentes móviles
estarán debidamente señalizados por el titular de la vía, del modo previsto en
los artículos 144, 146 y 149.
5. Los túneles de cualquier longitud y los
pasos inferiores cuya longitud sea superior a 200 metros estarán debidamente
señalizados.
6. En los túneles o pasos inferiores, el
conductor deberá aplicar rigurosamente todas las normas de circulación
relativas a ellos contenidas en este reglamento y especialmente las referidas a
la prohibición de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha, marchar
hacia atrás y adelantar. Además, deberá utilizar el alumbrado correspondiente.
Cuando no se pretenda adelantar, deberá
mantenerse en todo momento una distancia de seguridad con el vehículo
precedente de, al menos, 100 metros o un intervalo mínimo de cuatro segundos.
En el caso de vehículos cuya masa máxima autorizada sea superior a 3.500
kilogramos, la distancia de seguridad que deberá guardar con el vehículo
precedente será de, al menos, 150 metros o un intervalo mínimo de seguridad de
seis segundos.
En los túneles o pasos inferiores con
circulación en ambos sentidos, está prohibido el adelantamiento, salvo que exista
más de un carril para su sentido de circulación, en los que se podrá adelantar
sin invadir el sentido contrario.
7. En todo momento los conductores y
usuarios que circulen por un túnel o paso inferior deberán obedecer las
indicaciones de los semáforos, paneles de mensaje variable y seguir las
instrucciones que les lleguen a través de megafonía o cualquier otro medio.
ARTÍCULO 96. Barreras, semibarreras
y semáforos
1. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel cuyas barreras o semibarreras
estén atravesadas en la vía o en movimiento para levantarse o colocarse
atravesadas, o cuando sus semáforos impidan el paso con sus indicaciones de
detención.
2. Ningún usuario de la vía deberá
penetrar en un paso a nivel desprovisto de barreras, semibarreras
o semáforos, sin antes haberse cerciorado de que no se acerca ningún vehículo
que circule sobre raíles.
3. Ningún usuario deberá penetrar en un
túnel o paso inferior si en la boca del mismo un semáforo no le permite el
paso, con excepción de los equipos de los servicios de urgencia, asistencia
mecánica y conservación de carreteras.
SECCIÓN 2; BLOQUEO DE
PASOS A NIVEL, PUENTES MÓVILES Y TÚNELES
ARTÍCULO 97.
Detención de un vehículo en paso a nivel, puente móvil o túnel
1. Cuando por razones de fuerza mayor
quede un vehículo detenido en un paso a nivel o se produzca la caída de su
carga dentro de aquél, el conductor estará obligado a adoptar las medidas
adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el
paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptará
inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, tanto los maquinistas
de los vehículos que circulen por raíles como los conductores del resto de los
vehículos que se aproximen sean advertidos de la existencia del peligro con la
suficiente antelación (artículo 41 del texto articulado).
2. Las normas contenidas en el apartado
anterior serán aplicables, si concurren las mismas circunstancias, cuando la
detención del vehículo o la caída de su carga tenga lugar en un puente móvil.
3. Si por motivos de emergencia un
conductor queda inmovilizado con su vehículo dentro de un túnel o paso
inferior, deberá:
a. Apagar el motor, conectar la
señal de emergencia y mantener encendidas las luces de posición.
b. Si
es posible, dirigir el vehículo hacia la zona reservada para emergencia más
próxima en el sentido de su marcha. De no existir, inmovilizará el vehículo lo
más cerca posible al borde derecho de la calzada.
c. Colocar correctamente sobre la
calzada los dispositivos de preseñalización de
peligro.
d. Solicitar
auxilio sin demora a través del poste de socorro (poste SOS) más próximo, si
existe, y seguir las instrucciones que a través de él se le hagan llegar.
e. Tanto el conductor como los demás ocupantes
abandonarán el vehículo, dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más
próximo, sin que en ningún caso se transite por la calzada si existen zonas
excluidas a la circulación de vehículos.
f.
Si se trata de una avería que permite
la marcha del vehículo, deberá continuar hasta la salida del túnel o paso inferior y, si ello no fuera posible, hasta una zona
reservada para emergencia.
En caso de incendio el conductor
aproximará su vehículo todo lo posible hacia su derecha para no obstruir el
paso a los vehículos de emergencia. Apagará el motor y dejará la llave puesta y
las puertas abiertas. Tanto el conductor como los demás ocupantes abandonarán
el vehículo dirigiéndose rápidamente al refugio o salida más próximo,
en sentido contrario al del fuego sin que en ningún caso se transite por la
calzada si existen zonas excluidas a la circulación de vehículos.
Si por necesidades de la circulación un
vehículo queda inmovilizado en el interior de un túnel o paso inferior, el
conductor y los pasajeros del mismo no deben abandonar el vehículo. En este
caso se debe de conectar la señal de emergencia temporalmente para advertir a
otros conductores que circulen detrás, manteniendo encendidas las luces de
posición y apagando el motor. Deberá detenerse lo más lejos posible del
vehículo que le precede.
C A P Í T U L O X
UTILIZACIÓN DEL ALUMBRADO
SECCIÓN 1; USO OBLIGATORIO DEL ALUMBRADO
ARTÍCULO 98. Normas generales
1. Todos los vehículos que circulen entre el
ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos
inferiores, y tramos de vía afectados por la señal "Túnel" (S-5),
deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se
determina en la presente sección.
2. La regulación de los sistemas de
alumbrado que no estén prohibidos o en todo lo que no esté expresamente
previsto en este capítulo o en otros preceptos del presente reglamento, se
ajustará a lo dispuesto en las normas reguladoras de los vehículos.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas
de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el
Reglamento General de Vehículos. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado,
los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda
reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una
distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
ARTÍCULO 99. Alumbrados de posición y de gálibo
1. Todo vehículo que circule entre el
ocaso y la salida del sol o bajo las condiciones a las que se refiere el
artículo 106 y en el paso por túneles, pasos inferiores o tramos de vías
afectados por la señal "Túnel" (S-5) deberá llevar encendidas las
luces de posición y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también
la de gálibo
2. La circulación sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrá la consideración de
infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto
articulado.
ARTÍCULO 100. Alumbrado de largo alcance o carretera
1. Todo vehículo equipado con luz de largo
alcance o carretera que circule a más de 40 kilómetros por hora, entre el ocaso
y la salida del sol, fuera de poblado, por vías insuficientemente iluminadas o
a cualquier hora del día, por túneles, pasos inferiores y tramos de vía
afectados por la señal "Túnel" (S-5) insuficientemente iluminados, la
llevará encendida, excepto cuando haya de utilizarse la de corto alcance o de
cruce, de acuerdo con lo previsto en los artículos 101 y 102, especialmente
para evitar los deslumbramientos.
La luz de largo alcance o de carretera
podrá utilizarse aisladamente o con la de corto alcance.
2. Se prohíbe la utilización de la luz de
largo alcance o de carretera siempre que el vehículo se encuentre parado o
estacionado, así como el empleo alternativo, en forma de destellos de la luz de
largo alcance o de carretera y de la luz de corto alcance o de cruce, con
finalidades distintas a las previstas en este reglamento.
3. Se entiende por vía insuficientemente iluminada aquella en la que, con vista normal, en algún punto de su calzada, no pueda leerse la placa de matricula a 10 metros o no se distinga un vehículo pintado de oscuro a 50 metros de distancia.
4. Los supuestos de circulación
produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
ARTÍCULO 101. Alumbrado de corto alcance o de cruce
1. Todo vehículo de motor y ciclomotor que
circule entre el ocaso y la salida del sol por vías urbanas o interurbanas
suficientemente iluminadas, o a cualquier hora del día por túneles, pasos
inferiores y tramos de vías afectados por la señal "Túnel" (S-5)
suficientemente iluminados, llevará encendido, además del alumbrado de
posición, el alumbrado de corto alcance o de cruce.
Igualmente, llevará encendido dicho
alumbrado en los poblados, cuando la vía esté insuficientemente iluminada.
2. Todo vehículo de motor y ciclomotor
debe llevar encendido el alumbrado de corto alcance o de cruce al circular
entre el ocaso y la salida del sol por vías interurbanas insuficientemente
iluminadas o a cualquier hora del día por túneles, pasos inferiores y demás
tramos afectados por la señal de "Túnel" insuficientemente
iluminados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. No disponer de alumbrado de
largo alcance.
b. Circular a velocidad no
superior a 40 kilómetros por hora y no estar utilizando el alumbrado de largo
alcance.
c. Posibilidad de producir
deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
3. Los supuestos de circulación
produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía y de circulación
sin alumbrado en situación de falta o disminución de visibilidad tendrán la
consideración de infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.e)
del texto articulado.
ARTÍCULO 102. Deslumbramiento
1. El alumbrado de largo alcance o de
carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto
como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de
la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación y muy especialmente a los
conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no
cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta
rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.
2. La misma precaución se guardará
respecto a los vehículos que circulen en el mismo sentido y cuyos conductores
puedan ser deslumbrados a través del espejo retrovisor.
3. En caso de deslumbramiento el conductor
que lo sufra reducirá la velocidad lo necesario, incluso hasta la detención
total, para evitar el alcance de vehículos o peatones que circulen en el mismo
sentido.
4. Las infracciones a las normas de este
precepto tendrán la consideración de graves, conforme se prevé en el artículo
65.4.e) del texto articulado.
ARTÍCULO 103. Alumbrado de placa de matrícula
Todo vehículo que se encuentre en las
circunstancias aludidas en los artículos 99 ó 106 debe llevar siempre iluminada
la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos
iluminados de los que reglamentariamente haya de estar dotado, teniendo en
cuenta sus características o el servicio que preste.
ARTÍCULO 104. Uso
del alumbrado durante el día
Deberán llevar encendida durante el día la
luz de corto alcance o cruce:
a. Las motocicletas que circulen por cualquier
vía objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial.
b. Todos los vehículos que circulen por un carril
reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado
para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde
se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado
o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido, así como
aquellos obligados en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 42.
ARTÍCULO 105. Inmovilizaciones
1. Todo vehículo que, por cualquier
circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o
bajo las condiciones a que se refiere el artículo 106 de este Reglamento, en
calzada o arcén de una vía, deberá tener encendidas las luces de posición y, en
su caso, las de gálibo.
2. Todo vehículo parado o estacionado
entre la puesta y la salida del sol en calzada o arcén de una travesía
insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición,
pudiendo sustituirlas por las de estacionamiento, o por las dos de posición del
lado correspondiente a la calzada, cuando se halle estacionado en línea.
3. En vías urbanas que no sean travesías
no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces
de posición cuando la iluminación permita a otros usuarios distinguirlos a una
distancia suficiente.
4. La inmovilización, la parada o el
estacionamiento de un vehículo sin alumbrado en situaciones de falta o
disminución de visibilidad tendrán la consideración de infracciones graves,
conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
SECCIÓN 2; SUPUESTOS
ESPECIALES DE ALUMBRADO
ARTÍCULO 106. Condiciones que disminuyen la visibilidad
1. También será obligatorio utilizar el
alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia
intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia
análoga (artículo 43 del texto articulado).
2. En los casos a que se refiere el número
anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o
largo alcance.
La luz antiniebla delantera puede
utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la
de largo alcance.
La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas con muchas curvas, entendiéndose por tales las que, teniendo una calzada de 6,50 metros de anchura o inferior, estén señalizadas con señales que indiquen una sucesión de curvas próximas entre sí, reguladas en el artículo 149.
La luz antiniebla trasera solamente deberá
llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean
especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa,
fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo.
3. El hecho de circular sin alumbrado en
situaciones de falta o disminución de la visibilidad tendrá la consideración de
infracción grave, conforme se prevé en el artículo 65.4.e) del texto articulado.
ARTÍCULO 107.
Inutilización o avería del alumbrado
Si, por inutilización o avería irreparable
en ruta del alumbrado correspondiente, se hubiere de circular con alumbrado de
intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la
detención del vehículo dentro de la zona iluminada.
C A P Í T U L O XI
ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
SECCIÓN 1; NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 108. Obligación de advertir las maniobras
1. Los conductores están obligados a advertir
al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar
con sus vehículos (artículo 44.1 del texto articulado).
2. Como norma general, dichas advertencias
se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con
el brazo (artículo 44.2 del texto articulado).
La validez de las realizadas con el brazo
quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y
se efectúen de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente y anularán
cualquier otra indicación óptica que las contradiga.
ARTÍCULO 109. Advertencias ópticas
1. El conductor debe advertir mediante
señales ópticas toda maniobra que implique un desplazamiento lateral o hacia
atrás de su vehículo, así como su propósito de inmovilizarlo o de frenar su
marcha de modo considerable. Tales advertencias ópticas se efectuarán con
antelación suficiente a la iniciación de la maniobra, y, si son luminosas,
permanecerán en funcionamiento hasta que termine aquélla.
2. A los efectos del apartado anterior,
deberá tenerse en cuenta, además, lo siguiente:
a. El desplazamiento lateral será advertido
utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que
se va a realizar el mismo, o el brazo, en posición horizontal con la palma de
la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que
la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano
extendida, si va a ser hacia el contrario.
En las maniobras que impliquen un
desplazamiento lateral, es éste el que exclusivamente se avisa, por lo que la
advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva
trayectoria.
b. La marcha hacia atrás será advertida con la
correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de la misma, o, en caso
contrario, extendiéndose el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia
atrás.
c. La intención de inmovilizar el vehículo o de
frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos
por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible,
mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo
alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.
Cuando la inmovilización tenga lugar en
una autopista o autovía, o en lugares o circunstancias que disminuyan
sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo
mediante la utilización de la luz de emergencia, si se dispone de ella, y, en
su caso, con las luces de posición.
Si la inmovilización se realiza para parar
o estacionar deberá utilizarse además, el indicador luminoso de dirección
correspondiente al lado en que vaya a efectuarse aquélla, si el vehículo
dispone de dicho dispositivo.
3. Con la misma finalidad que para las
acústicas se señala en el artículo siguiente y para sustituirlas podrán
efectuarse advertencias luminosas, incluso en poblado, utilizando en forma
intermitente los alumbrados de corto o de largo alcance, o ambos
alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el
deslumbramiento.
ARTÍCULO 110. Advertencias acústicas
1. Excepcionalmente o cuando así lo prevea
alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente,
quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.
2. Las advertencias acústicas sólo se
podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:
a. Para evitar un posible
accidente, y, de modo especial, en vías estrechas, con muchas curvas.
b. Para advertir, fuera de
poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.
c. Para advertir su presencia a
los demás usuarios de la vía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
70.
SECCIÓN 2; ADVERTENCIAS
DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA Y DE OTROS SERVICIOS ESPECIALES
ARTÍCULO 111. Normas generales
Los vehículos de servicios de urgencia,
públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales podrán
utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y en las condiciones
que se determinan en los artículos. siguientes de esta
sección.
ARTÍCULO 112. Advertencias de los vehículos de servicios de
urgencia
Los conductores de vehículos de los
servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento y
asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente,
advertirán su presencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.2.
ARTÍCULO 113. Advertencias de otros vehículos
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 71, los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los
de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales
advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el artículo 173, o mediante
la utilización del alumbrado que se determine en las normas reguladoras de los
vehículos.
OTRAS NORMAS DE CIRCULACIÓN
C A P Í T U L O I
PUERTAS Y APAGADO DE MOTOR
ARTÍCULO 114. Puertas
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas
del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse
del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a
conductores de bicicletas (Artículo 45 del texto articulado).
2. Como norma general, se entrará y saldrá
del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se
halle parado.
3. Toda persona no autorizada se abstendrá
de abrir las puertas de los vehículos destinados al transporte colectivo de
viajeros, así como cerrarlas en las paradas, entorpeciendo la entrada de
viajeros.
ARTÍCULO 115. Apagado de motor
1. Aun cuando el conductor no abandone su puesto,
deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en el
interior de un túnel o en lugar cerrado y durante la carga de combustible
(artículo 46 del texto articulado).
2. Todo conductor que se vea obligado a
permanecer con su vehículo detenido en el interior de un túnel u otro lugar
cerrado, por un período de tiempo superior a dos minutos, deberá interrumpir el
funcionamiento del motor hasta que pueda proseguir la marcha, conservando
encendido el alumbrado de posición.
3. Para cargar combustible en el depósito
de un vehículo, éste debe hallarse con el motor parado.
Los propietarios de aparatos
distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos no podrán facilitar
los combustibles para su carga si no está parado el motor y apagadas las luces
de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos
emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.
4. En ausencia de los propietarios de
aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el
conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el
combustible en el vehículo, deberá cumplir los mismos requisitos establecidos
en el apartado anterior.
C A P Í T U L O II
CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 116. Obligatoriedad de su uso y excepciones
Los conductores y ocupantes de vehículos a
motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el
casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se
determinan en el presente capítulo y en las normas reguladoras de los
vehículos, con las excepciones que igualmente se fijan en dicho capítulo, de
acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a
las especiales condiciones de los conductores minusválidos.
ARTÍCULO 117. Cinturones de seguridad u otros sistemas de
retención homologados
1. Se utilizarán cinturones de seguridad u
otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la
circulación de vías urbanas como interurbanas:
a. Por el conductor y los
pasajeros:
. De los turismos.
. De
aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que,
conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos
para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.
b. De las motocicletas
y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos, cuando estén dotados de
estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente
tarjeta de inspección técnica.
2. Por el conductor y los pasajeros de los
asientos delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías,
con una masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, y de los vehículos
destinados al transporte de personas que tengan, además del asiento del
conductor, más de ocho plazas de asiento, con una masa máxima autorizada que no
supere las cinco toneladas y que estén obligados por reglamentación a estar
provistos de cinturones de seguridad o dispositivos de retención.
3. Queda prohibido circular con menores de
doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos
homologados al efecto (artículo 11.4 del texto articulado).
Las personas de más de tres años, cuya
estatura no alcance los 150 centímetros, deberán utilizar un sistema de
sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar
sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para
adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo.
Los niños menores de tres años, que ocupen
los asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado
adaptado a su talla y a su peso.
La utilización de los cinturones de
seguridad, en los vehículos destinados al transporte escolar y de menores, se
ajustará a lo establecido en su reglamentación específica y, en concreto, a las
disposiciones contenidas en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril.
4. El hecho de no llevar instalado el vehículo
los cinturones de seguridad tendrá la consideración de infracción que se
sancionará conforme a lo establecido en el artículo 67.2 del texto articulado
de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 118. Cascos y otros elementos de protección
1. Los conductores y pasajeros de
motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y
cuadriciclos y de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de
protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando
circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.
Cuando las motocicletas, los vehículos de
tres ruedas o los cuadriciclos y los ciclomotores cuenten con estructuras de
autoprotección y estén dotados de cinturones de seguridad y así conste en la
correspondiente tarjeta de inspección técnica o en el certificado de
características de ciclomotor, sus conductores y viajeros quedarán exentos de
utilizar el casco de protección viniendo obligados a usar el referido cinturón
de seguridad, cuando circulen tanto en vías urbanas como interurbanas.
Los conductores de bicicletas y, en su
caso, los ocupantes, estarán obligados a utilizar cascos de protección
homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en
vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones
médicas que se acreditarán conforme establece el artículo 119.3, o en
condiciones extremas de calor.
Los conductores de bicicletas en
competición, y los ciclistas profesionales ya sea durante los entrenamientos o
en competición, se regirán por sus propias normas.
2. La instalación, en cualquier vehículo,
de apoya-cabezas u otros elementos de protección estará subordinada a que
cumplan las condiciones que se determinen en las normas reguladoras de
vehículos.
3. Los conductores de turismos, de
autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos
mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos
piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante
de alta visibilidad, certificado según el Real Decreto 1407/1992, de 20 de
noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y
libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que
figura entre la dotación obligatoria del vehículo cuando salgan del mismo y
ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.
ARTÍCULO 119. Exenciones
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
117, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención
homologados:
a. Los conductores al efectuar la
maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b. Las mujeres encintas, cuando
dispongan de un certificado médico en el que conste su situación o estado de
embarazo y l a fecha aproximada
de su finalización.
c.
Las personas provistas de un certificado
de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de
disminuido físico.
El certificado a que se refieren los
párrafos b) y c) deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de
la autoridad responsable del tráfico.
Todo certificado de este tipo expedido por
la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en
España acompañado de su traducción oficial.
2. La exención alcanzará igualmente cuando
circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas,
autovías o carreteras convencionales a:
a. Los conductores de taxis
cuando estén de servicio.
b. Los
distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y
descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.
c. Los conductores y pasajeros de
los vehículos en servicios de urgencia.
d. Las
personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la
conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales
del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.
3. Se eximirá de lo dispuesto en el
artículo 118.1a las personas provistas de un certificado de exención por
razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el número
1.c) anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar
firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o
incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.
C A P Í T U L O III
TIEMPOS DE CONDUCCIÓN Y DESCANSO
ARTÍCULO 120. Normas generales
1. Se considerará que afecta a la
seguridad vial el exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción
o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso
establecidos en la legislación sobre transportes terrestres.
2. Las infracciones a lo dispuesto en este
precepto se calificarán de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5.h)
del texto articulado.
C A P Í T U L O IV
PEATONES
ARTÍCULO 121. Circulación por zonas peatonales. Excepciones
1. Los peatones están obligados a
transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea
practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la
calzada, de acuerdo con las normas que se determinan en el presente capítulo
(artículo 49.1 del texto articulado).
2. Sin embargo, aun cuando haya zona
peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, podrá circular por el
arcén o, si éste no existe o no es transitable por la calzada:
a. El que lleve algún objeto voluminoso o empuje
o arrastre un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor, si su
circulación por la zona peatonal o por el arcén pudiera constituir un estorbo
considerable para los demás peatones.
b. Todo grupo de peatones dirigido por una
persona o que forme cortejo.
c. El impedido que transite en silla de ruedas
con o sin motor, a velocidad del paso humano.
3. Todo peatón debe circular por la acera
de la derecha con relación al sentido de su marcha y cuando circule por la
acera o paseo izquierdo debe ceder siempre el paso a los que lleven su mano y
no debe detenerse de forma que impida el paso por la acera a los demás, a no
ser que resulte inevitable para cruzar por un paso de peatones o subir a un
vehículo.
4. Los que utilicen monopatines, patines o
aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de
zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y
sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles
residenciales debidamente señalizadas con la señal regulada en el artículo 159,
sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
5. La circulación de toda clase de
vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas
peatonales.
ARTÍCULO 122. Circulación por la calzada o arcén
1. Fuera de poblado en todas las vías
objeto de la ley, y en tramos de poblado incluidos en el desarrollo de una
carretera que no disponga de espacio especialmente reservado para peatones,
como norma general, la circulación de los mismos se hará por la izquierda
(artículo 49.2 del texto articulado).
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, la circulación de peatones se hará por la derecha cuando concurran
circunstancias que así lo justifiquen por razones de mayor seguridad.
3. En poblado, la circulación de peatones podrá
hacerse por la derecha o por la izquierda, según las circunstancias concretas
del tráfico, de la vía o de la visibilidad.
4. No obstante lo dispuesto en los números
1 y 3, deberán circular siempre por su derecha los que empujen o arrastren un
ciclo o ciclomotor de dos ruedas, carros de mano o aparatos similares, todo
grupo de peatones dirigido por una persona o que forme cortejo y los impedidos
que se desplacen en silla de ruedas, todos los cuales habrán de obedecer las
señales dirigidas a los conductores de vehículos; las de los agentes y
semáforos, siempre; las demás, en cuanto les sean aplicables.
5. La circulación por el arcén o por la
calzada se hará con prudencia, sin entorpecer innecesariamente la circulación,
y aproximándose cuanto sea posible al borde exterior de aquéllos. Salvo en el
caso de que formen un cortejo, deberán marchar unos tras otros si la seguridad
de la circulación así lo requiere, especialmente en casos de poca visibilidad o
gran densidad de circulación de vehículos.
6. Cuando exista refugio, zona peatonal u
otro espacio adecuado, ningún peatón debe permanecer detenido en la calzada ni
en el arcén, aunque sea en espera de un vehículo, y para subir a éste sólo
podrá invadir aquélla cuando ya esté a su altura.
7. Al apercibirse de las señales ópticas y
acústicas de los vehículos prioritarios, despejarán la calzada y permanecerán
en los refugios o zonas peatonales.
8. La circulación en las calles
residenciales debidamente señalizadas con la señal S-28 regulada en el artículo
159 se ajustará a lo dispuesto en dicha señal.
ARTÍCULO 123. Circulación nocturna
Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado y que responda a las prescripciones técnicas contenidas en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección individual, que sea visible a una distancia mínima de 150 metros para los conductores que se le aproximen, y los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo llevarán, además, en el lado más próximo al centro de la calzada, las luces necesarias para precisar su situación y dimensiones, las cuales serán de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
ARTÍCULO 124. Pasos para peatones y cruce de calzadas
1. En zonas donde existen pasos para
peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo
precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades y,
cuando tales pasos sean a nivel, se observarán, además, las reglas siguientes:
a. Si el paso dispone de
semáforos para peatones, obedecerán sus indicaciones.
b. Si
no existiera semáforo para peatones pero la circulación de vehículos estuviera
regulada por agente o semáforo, no penetrarán en la calzada mientras la señal
del agente o del semáforo permita la circulación de vehículos por ella.
c. En los restantes pasos para peatones
señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia,
sólo deben penetrar en la calzada cuando la distancia y la velocidad de los
vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.
2. Para atravesar la calzada fuera de un
paso para peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni
entorpecimiento indebido.
3. Al atravesar la calzada, deben caminar
perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin
necesidad y no entorpecer el paso a los demás.
4. Los peatones no podrán atravesar las
plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas.
ARTÍCULO 125. Normas relativas a autopistas y autovías
1. Queda prohibida la circulación de
peatones por autopistas y autovías, salvo en los casos y condiciones que se
determinan en los apartados siguientes.
Los conductores de vehículos que circulen
por autopistas o autovías deberán hacer caso omiso a las peticiones de pasaje
que reciban en cualquier tramo de ellas, incluidas las explanadas de estaciones
de peaje.
2. Si por accidente, avería, malestar
físico de sus ocupantes u otra emergencia tuviera que inmovilizarse un vehículo
en una autopista o autovía y fuere necesario solicitar auxilio, se utilizará el
poste de socorro más próximo, y si la vía no estuviere dotada de este servicio,
podrá requerirse el auxilio de los usuarios, sin que ninguno de los ocupantes
del vehículo pueda transitar por la calzada.
3. Los ocupantes o servidores de los
vehículos de los servicios de urgencia o especiales podrán circular por las
autopistas y autovías siempre que sea estrictamente indispensable para la prestación
del correspondiente servicio y adopten las medidas oportunas para no
comprometer la seguridad de ningún usuario.
C A P Í T U L O V
CIRCULACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 126. Normas generales
En las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, sólo se permitirá
el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en
manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y
siempre que vayan custodiados por alguna persona. Dicho tránsito se efectuará
por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y
de acuerdo con lo que se establece en el presente capítulo (artículo 50.1 del
texto articulado).
ARTÍCULO 127. Normas especiales
1. Los animales a que se refiere el
artículo anterior deben ir conducidos, al menos, por una persona mayor de 18
años, capaz de dominarlos en todo momento, la cual observará, además de las
normas establecidas para los conductores de vehículos que puedan afectarle, las
siguientes prescripciones:
a. No invadirán la zona peatonal.
b. Los
animales de tiro, carga o silla o el ganado suelto circularán por el arcén del
lado derecho y, si tuvieran que utilizar la calzada, lo harán aproximándose
cuanto sea posible al borde derecho de la misma; por excepción, se permite
conducir uno solo de tales animales por el borde izquierdo, si razones de mayor
seguridad así lo aconsejan.
c. Los animales conducidos en manada o rebaño
irán al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía y de forma que
nunca ocupen más de la mitad derecha de la calzada, divididos en grupos de
longitud moderada, cada uno de los cuales con un conductor al menos y
suficientemente separados para entorpecer lo menos posible la circulación; en
el caso de que se encuentren con otro ganado que transite en sentido contrario,
sus conductores cuidarán de que el cruce se haga con la mayor rapidez y en
zonas de visibilidad suficiente y, si circunstancialmente esto no se hubiera podido
conseguir, adoptarán las precauciones precisas para que los conductores de los
vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la
velocidad a tiempo.
d. Sólo atravesarán las vías por pasos
autorizados y señalizados al efecto o por otros lugares que reúnan las
necesarias condiciones de seguridad.
e.
Si circulan de noche por vía
insuficientemente iluminada o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que
disminuyan sensiblemente la visibilidad, su conductor o conductores llevarán en
el lado más próximo al centro de la calzada luces en número necesario para
precisar su situación y dimensiones, que serán de color blanco o amarillo hacia
adelante y rojo hacia atrás, y, en su caso, podrán constituir un solo conjunto.
f. En estrechamientos, intersecciones y demás
casos en que las respectivas trayectorias se crucen o corten, cederán el paso a
los vehículos, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 66.
2. Se prohíbe dejar animales sin custodia
en cualquier clase de vía o en sus inmediaciones, siempre que exista la
posibilidad de que estos puedan invadir la vía.
ARTÍCULO 128. Normas relativas a autopistas y autovías
Se prohíbe la circulación de animales por
autopistas o autovías (artículo 50.2 del texto articulado).
Dicha prohibición incluye la circulación
de vehículos de tracción animal.
C A P Í T U L O VI
COMPORTAMIENTO EN CASO DE EMERGENCIA
ARTÍCULO 129. Obligación de auxilio
1. Los usuarios de las vías que se vean
implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de
él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las
víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros
o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la
circulación y esclarecer los hechos (artículo 51.1 del texto articulado).
2. Todo usuario de la vía implicado en un
accidente de circulación deberá, en la medida de lo posible:
a. Detenerse de forma que no cree
un nuevo peligro para la circulación.
b. Hacerse
una idea de conjunto de las circunstancias y consecuencias del accidente, que
le permita establecer un orden de preferencias, según la situación, respecto a
las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de la circulación, auxiliar
a las víctimas, facilitar su identidad y colaborar con la autoridad o sus
agentes.
c. Esforzarse por restablecer o mantener la
seguridad de la circulación y si, aparentemente, hubiera resultado muerta o
gravemente herida alguna persona o se hubiera avisado a la autoridad o sus agentes,
evitar la modificación del estado de las cosas y de las huellas u otras pruebas
que puedan ser útiles para determinar la responsabilidad, salvo que con ello se
perjudique la seguridad de los heridos o de la circulación.
d. Prestar a los heridos el auxilio que resulte
más adecuado, según las circunstancias, y, especialmente, recabar auxilio
sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.
e. Avisar a la autoridad o a sus agentes si,
aparentemente, hubiera resultado herida o muerta alguna persona, así como
permanecer o volver al lugar del accidente hasta su llegada, a menos que
hubiera sido autorizado por éstos a abandonar el lugar o debiera prestar
auxilio a los heridos o ser él mismo atendido; no será necesario, en cambio,
avisar a la autoridad o a sus agentes, ni permanecer en el lugar del hecho, si
sólo se han producido heridas claramente leves, la seguridad de la circulación
está restablecida y ninguna de las personas implicadas en el accidente lo
solicita.
f.
Comunicar, en todo caso, su identidad a
otras personas implicadas en el accidente, si se lo pidieren; cuando sólo se
hubieran ocasionado daños materiales y alguna parte afectada no estuviera
presente, tomar las medidas adecuadas para proporcionarle, cuanto antes, su
nombre y dirección, bien directamente o, en su defecto, por intermedio de los
agentes de la autoridad.
g. Facilitar los datos del vehículo a otras
personas implicadas en el accidente, si lo pidieren.
3. Salvo en los casos en que, manifiestamente,
no sea necesaria su colaboración, todo usuario de la vía que advierta que se ha
producido un accidente de circulación, sin estar implicado en el mismo, deberá
cumplimentar, en cuanto le sea posible y le afecten, las prescripciones establecidas
en el número anterior, a no ser que se hubieran personado en el lugar del hecho
la autoridad o sus agentes.
ARTÍCULO 130. Inmovilización del vehículo y caída de la
carga
1. Si por causa de accidente o avería el
vehículo o su carga obstaculizasen la calzada, los conductores, tras señalizar
convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas
necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo
de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que
sea factible (artículo 51.2 del texto articulado).
2. Siempre que, por cualquier emergencia,
un vehículo quede inmovilizado en la calzada o su carga haya caído sobre ésta,
el conductor, o en la medida de lo posible los ocupantes del vehículo,
procurarán colocar uno y otra en el lugar donde cause menor obstáculo a la
circulación, pudiendo, en su caso, utilizarse, si fuera preciso, el arcén o la
mediana; asimismo, adoptarán la medidas oportunas para que el vehículo y la
carga sean retirados de la vía en el menor tiempo posible.
3. En los supuestos a los que se refiere
el apartado anterior, sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el
vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en
tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear los dispositivos
de preseñalización de peligro reglamentarios para
advertir dicha circunstancia, salvo que las condiciones de la circulación no
permitieran hacerlo. Tales dispositivos se colocarán, uno por delante y otro
por detrás del vehículo o la carga, como mínimo a 50 metros de distancia y en
forma tal que sean visibles desde 100 metros, al menos, por los conductores que
se aproximen. En calzadas de sentido único, o de más de tres carriles, bastará
la colocación de un solo dispositivo, situado como mínimo 50 metros antes en la
forma anteriormente indicada.
4. Si fuera preciso pedir auxilio, se
utilizará el poste de socorro más próximo, si la vía dispone de ellos; en caso
contrario, podrá solicitarse de otros usuarios. En todo caso y en cuanto sea
posible, nadie deberá invadir la calzada.
5. El remolque de un vehículo accidentado
o averiado sólo deberá realizarse por otro específicamente destinado a este
fin. Excepcionalmente, y siempre en condiciones de seguridad, se permitirá el
arrastre por otros vehículos, pero sólo hasta el lugar más próximo donde pueda
quedar convenientemente inmovilizado y sin entorpecer la circulación. En ningún
caso será aplicable dicha excepción en las autopistas o autovías.
6. Cuando la emergencia ocurra en un
vehículo destinado al transporte de mercancías peligrosas se aplicarán, además,
sus normas específicas.
DE LA SEÑALIZACIÓN
C A P Í T U L O I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 131. Concepto
La señalización es el conjunto de señales
y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican
el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo,
semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los
usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u
ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación, de
determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.
ARTÍCULO 132. Obediencia de las señales
1. Todos los usuarios de las vías objeto de
la Ley están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan
una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del
resto de las señales reglamentarias que se encuentran en las vías por las que
circulan.
A estos efectos, cuando la señal imponga
una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del
vehículo así detenido hasta haber cumplido la prescripción que la señal
establece.
En los peajes dinámicos o tele peajes, los
vehículos que los utilicen deberán estar provistos del medio técnico que
posibilite su uso en condiciones operativas (artículo 53.1 del texto
articulado).
2. Salvo circunstancias especiales que lo
justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las
señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de
comportamiento en la circulación (artículo 53.2 del texto articulado).
3. Los usuarios deben obedecer las
indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación
situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su
carril y, si no existen en los citados emplazamientos y pretendan girar a la
izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su
izquierda.
Si existen semáforos o señales verticales
de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda,
quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer
las de los situados inmediatamente a su izquierda.
C A P Í T U L O II
PRIORIDAD ENTRE SEÑALES
ARTÍCULO 133. Orden de prioridad
1. El orden de prioridad entre los
distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:
a. Señales y órdenes de los
agentes de circulación.
b. Señalización circunstancial
que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de
balizamiento fijo.
c. Semáforos.
d. Señales verticales de
circulación.
e. Marcas viales.
2. En el caso de que las prescripciones
indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí,
prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado
anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo (artículo
54.2 del texto articulado).
C A P Í T U L O III
FORMATO DE LAS SEÑALES
ARTÍCULO 134. Catálogo oficial de señales de circulación
1. El Catálogo oficial de señales de
circulación debe ajustarse a lo establecido en las reglamentaciones y
recomendaciones internacionales en la materia así como a la regulación básica
establecida al efecto por los Ministerios del
Interior y de Fomento.
2. En dicho catálogo se especifica la
forma y el significado de las señales y en su caso su color y diseño, así como
las dimensiones de las mismas y sus sistemas de colocación.
3. Las señales que pueden ser utilizadas
en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial deberán cumplir las normas y especificaciones que se
establecen en este reglamento y en el Catálogo oficial de señales de
circulación.
4. La forma, símbolos y nomenclatura de
las señales, así como los documentos que constituyen el Catálogo oficial de
señales de circulación, son los que figuran en el anexo I del presente
Reglamento.
C A P Í T U L O IV
APLICACIÓN DE LAS SEÑALES
SECCIÓN 1; GENERALIDADES
ARTÍCULO 135. Aplicación
Toda señal se aplicará a toda la anchura
de la calzada que estén autorizados a utilizar los
conductores a quienes se dirija esa señal. No obstante, su aplicación podrá
limitarse a uno o más carriles, mediante marcas en la calzada.
ARTÍCULO 136. Visibilidad
Con el fin de que sean más visibles y
legibles por la noche, las señales viales, especialmente las de advertencia de
peligro y las de reglamentación, deben estar iluminadas o provistas de materiales
o dispositivos reflectantes, según lo dispuesto en la regulación básica
establecida a estos fines por el Ministerio de Fomento.
ARTÍCULO 137. Inscripciones
1. Para facilitar la interpretación de las
señales, se podrá añadir una inscripción en un panel complementario rectangular
colocado debajo de aquéllas o en el interior de un panel rectangular que
contenga la señal.
2. Excepcionalmente, cuando las
autoridades competentes estimen conveniente concretar el significado de una
señal o de un símbolo o, respecto de las señales de reglamentación, limitar su
alcance a ciertas categorías de usuarios de la vía o a determinados períodos, y
no se pudieran dar las indicaciones necesarias por medio de un símbolo
adicional o de cifras en las condiciones definidas en el Catálogo oficial de
señales de la circulación, se colocará una inscripción debajo de la señal, en
un panel complementario rectangular, sin perjuicio de la posibilidad de
sustituir o completar esas inscripciones mediante uno o varios símbolos expresivos
colocados en la misma placa.
En el caso de que la señal esté colocada
en un cartel fijo o de mensaje variable, la inscripción a la que se hace
referencia podrá ir situada junto a ella.
ARTÍCULO 138. Idioma de las señales
Las indicaciones escritas que se incluyan
o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e
inscripciones, figurarán en idioma castellano y, además, en la lengua oficial
de la comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía,
cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad.
Los núcleos de población y demás topónimos
serán designados en su denominación oficial y, cuando fuese necesario a efectos
de identificación, en castellano.
SECCIÓN 2; RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACIÓN EN LAS VÍAS
ARTÍCULO 139. Responsabilidad
1. Corresponde al titular de la vía la
responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones
posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación en
ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular
de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales
de circulación. En caso de emergencia, los agentes de la autoridad podrán instalar
señales circunstanciales sin autorización previa (artículo 57.1 del texto
articulado).
2. La autoridad encargada de la regulación
del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en
razón de las contingencias de aquél y de la señalización variable necesaria
para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras (artículo 57.2 del
texto articulado).
En tal sentido corresponde al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o
local responsable de la regulación del tráfico la determinación de las clases o
tramos de carreteras que deban contar con señalización circunstancial o
variable o con otros medios de
vigilancia, regulación, control y gestión telemática del tráfico; la de las características
de los elementos físicos y tecnológicos que tengan como finalidad auxiliar a la autoridad de tráfico; la
instalación y mantenimiento de dicha señalización y elementos físicos o
tecnológicos, así como la determinación en cada momento de los usos y mensajes
de los paneles de mensaje variable; sin perjuicio de las competencias que, en
cada caso, puedan corresponder a los órganos titulares de la vía.
3. La responsabilidad de la señalización
de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los
organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas. Los
usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado
a la regulación del paso de vehículos en dichas obras, según lo dispuesto en el
artículo 60.5.
Cuando las obras sean realizadas por
empresas adjudicatarias o por entidades distintas del titular, las mismas con
anterioridad a su inicio, lo comunicarán al organismo autónomo Jefatura Central
de Tráfico o, en su caso, de la autoridad autonómica o local responsable del
tráfico, que dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a
la regulación, gestión, y control del tráfico.
4. La realización de las obras sin
autorización previa del titular de la vía se regirá por lo dispuesto en la
legislación de carreteras o, en su caso, en las normas municipales (artículo
10.1 del texto articulado).
La realización y señalización de las obras
que incumpa las instrucciones dictadas tendrá la
consideración de infracción grave, de conformidad con lo establecido en el
artículo 65.4.f) del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de
vehículos a motor y seguridad vial.
ARTÍCULO 140. Señalización de las obras
Las obras que dificulten de cualquier modo
la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche, y
balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, o cuando las condiciones
meteorológicas o ambientales lo exijan, a cargo del realizador de la obra,
según la regulación básica establecida a estos fines por el Ministerio de
Fomento.
Cuando se señalicen tramos de obras, las
marcas viales serán de color amarillo. Asimismo tendrán el fondo amarillo las
señales verticales siguientes:
a. Las señales de advertencia de peligro P-1,
P-2, P-3, P-4, P-13, P-14, P-15, P-17, P-18, P-19, P-25, P-26, P-28, P-30 y
P-50.
b. Las señales de reglamentación R-5, R-102,
R-103, R-104, R-105, R-106, R-107, R-200, R-201, R-202, R-203, R-204, R-205, R-300,
R-301, R-302, R-303, R-304, R-305, R-306, R-500, R-501, R-502 y R-503.
c. Las señales de indicación: todas las señales
de carriles y de orientación.
Su significado será el mismo que el de las
equivalentes que se utilizan cuando no hay obras.
La forma, color, diseño, símbolos,
significado y dimensiones de las señales de obra son las que figuran en el
Catálogo oficial de señales de la circulación. La forma, símbolos y
nomenclatura figuran también en el anexo I del presente Reglamento.
ARTÍCULO 141. Objeto
y tipo de señales
Salvo justificación en contrario, en
cualquier tipo de obras y actividades en las vías deberán utilizarse
exclusivamente los elementos y dispositivos de señalización, balizamiento y
defensa incluidos en la regulación básica establecida a estos fines por los
Ministerios de Fomento e Interior, según se indica en el anexo I.
C A P Í T U L O V
RETIRADA, SUSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE SEÑALES
ARTÍCULO 142. Obligaciones relativas a la señalización
1. El titular de la vía o, en su caso, la
autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada
y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales
antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las
que no lo cumplan por causa de su deterioro (artículo 58.1 del texto
articulado).
2. Salvo por causa justificada, nadie debe
instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía
sin permiso de su titular o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación
del tráfico o de la responsable de las instalaciones (artículo 58.2 del texto
articulado).
3. Se prohíbe modificar el contenido de
las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles,
marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o
su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, sin
perjuicio de las competencias de los titulares de las vías (artículo 58.3 del
texto articulado).
El organismo autónomo Jefatura Central de
Tráfico o, en su caso, la autoridad autonómica o local responsable de la
regulación del tráfico, podrá alterar en todo momento, el contenido de las
señales contempladas en el artículo 144.1 para adaptarlas a las circunstancias
cambiantes del tráfico, sin perjuicio de las competencias de los titulares de
las vías.
4. Los supuestos de retirada o deterioro
de la señalización permanente u ocasional tendrán la consideración de
infracciones graves, conforme se prevé en el artículo 65.4.f) del texto
articulado.
C A P Í T U L O VI
DE LOS TIPOS Y
SIGNIFICADOS DE LAS SEÑALES DE CIRCULACIÓN Y MARCAS VIALES
SECCIÓN 1; DE LAS SEÑALES Y ÓRDENES DE LOS AGENTES DE CIRCULACIÓN
ARTÍCULO 143. Señales con el brazo y otras
1. Los agentes de la autoridad responsable
del tráfico que estén regulando la circulación lo harán de forma que sean
fácilmente reconocibles como tales a distancia, tanto de día como de noche, y
sus señales, que han de ser visibles, y sus órdenes deben ser inmediatamente
obedecidas por los usuarios de la vía.
Tanto los agentes de la autoridad que
regulen la circulación como la Policía Militar, el personal de obras y el de
acompañamiento de los vehículos en régimen de transporte especial, que regulen
el paso de vehículos y en su caso, las patrullas escolares, el personal de
protección civil y el de organizaciones de actividades deportivas o de
cualquier otro acto, habilitado a los efectos contemplados en el apartado 4 de
este artículo, deberán utilizar prendas de de colores llamativos y dispositivos
o elementos retrorreflectantes que permitan a los
conductores y demás usuarios de la vía que se aproximen distinguirlos a una
distancia mínima de 150 metros.
2. Como norma general los agentes de la
autoridad responsable del tráfico utilizarán las siguientes señales:
a. Brazo levantado
verticalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía que se
acerquen al agente, salvo a los conductores que no puedan hacerlo en
condiciones de seguridad suficiente. Si esta señal se efectúa en una
intersección no obligará a detenerse a los conductores que hayan entrado ya en
ella.
La detención debe efectuarse ante la línea
de detención más cercana o, en su defecto, inmediatamente antes del agente. En
una intersección, la detención debe efectuarse antes de entrar en la misma.
Con posterioridad a esta señal, el agente
podrá indicar, en su caso, el lugar donde debe efectuarse la detención.
b. Brazo o brazos
extendidos horizontalmente: obliga a detenerse a todos los usuarios de la vía
que se acerquen al agente desde direcciones que corten la indicada por el brazo
o los brazos extendidos y cualquiera que sea el sentido de su marcha. Esta
señal permanece en vigor aunque el agente baje el brazo o los brazos, siempre
que no cambie de posición o efectúe otra señal.
c. Balanceo de
una luz roja o amarilla: obliga a detenerse a los usuarios de la vía hacia los
que el agente dirija la luz.
d. Brazo extendido
moviéndolo alternativamente de arriba abajo: esta señal obliga a disminuir la
velocidad de su vehículo a los conductores que se acerquen al agente por el
lado correspondiente al brazo que ejecuta la señal y perpendicularmente a dicho brazo.
e. Otras señales:
cuando las circunstancias así lo exijan, los agentes podrán utilizar cualquier
otra indicación, distinta a las anteriores realizada de
forma clara.
Los agentes podrán ordenar la detención de
vehículos con una serie de toques de silbato cortos y
frecuentes, y la reanudación de la marcha con un toque largo.
3. Los agentes podrán dar órdenes o
indicaciones a los usuarios mientras hacen uso de la señal V-1 que establece el
Reglamento General de Vehículos, a través de la megafonía o por cualquier otro
medio que pueda ser percibido claramente por aquéllos, entre los cuales están
los siguientes:
a. Bandera roja: indica
que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda temporalmente
cerrada al tráfico de todos los vehículos y usuarios, excepto para aquellos que
son acompañados o escoltados por los agentes de la autoridad responsable de la
regulación, gestión y control del tráfico.
b. Bandera
verde: indica que a partir del paso del vehículo que la porta, la calzada queda
de nuevo abierta al tráfico.
c. Bandera amarilla:
indica al resto de los conductores y usuarios la necesidad de extremar la
atención o la proximidad de un peligro. Esta bandera podrá ser también
utilizada por el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden,
control o seguridad durante el desarrollo de marchas ciclistas o de cualquiera
otra actividad, deportiva o no, en las vías objeto de la legislación sobre
tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
d. Brazo extendido
hacia abajo inclinado y fijo: el agente desde un vehículo indica la obligación
de detenerse en el lado derecho a aquellos usuarios a los que va dirigida la
señal.
e. Luz roja o amarilla
intermitente o destellante hacia delante: el agente desde un vehículo indica al
conductor del que le precede que debe detener el vehículo en el lado derecho,
delante del vehículo policial, en un lugar donde no genere mayores riesgos o molestias
para el resto de los usuarios, y siguiendo las instrucciones que imparta el
agente mediante la megafonía.
4. En ausencia de agentes de la
circulación o para auxiliar a éstos, y en las circunstancias y condiciones establecidas
en este reglamento, la Policía Militar podrá regular la circulación, y el
personal de obras en la vía y el de acompañamiento de los vehículos en régimen
de transporte especial podrán regular el paso de vehículos mediante el empleo
de las señales verticales R-2 y R-400 incorporadas a una paleta y, por este
mismo medio, las patrullas escolares invitar a los usuarios de la vía a que
detengan su marcha. Cuando la autoridad competente autorice la celebración de
actividades deportivas o actos que aconsejen establecer limitaciones a la
circulación en vías urbanas o interurbanas, la autoridad responsable del
tráfico podrá habilitar al personal de protección civil o de la organización
responsable para impedir el acceso de vehículos o peatones a la zona o
itinerario afectados, en los términos del Anexo II.
Cuando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, en el ámbito de sus funciones, establezcan controles policiales de
seguridad ciudadana en la vía pública, podrán regular el tráfico exclusivamente
en el caso de ausencia de agentes de circulación.
La forma y significado de las señales y
órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a
lo que establece el Catálogo oficial de señales de la circulación. Estas
señales figuran también en el anexo I.
SECCIÓN 2; DE LA
SEÑALIZACIÓN CIRCUNSTANCIAL QUE MODIFICA EL RÉGIMEN NORMAL DE UTILIZACIÓN DE LA
VÍA Y DE LAS SEÑALES DE BALIZAMIENTO
ARTÍCULO 144. Señales circunstanciales y de balizamiento
1. Los paneles de mensaje variable tienen
por objeto regular la circulación adaptándola a las circunstancias cambiantes
del tráfico. Se utilizarán para dar información a los conductores, advertirles
de posibles peligros y dar recomendaciones o instrucciones de obligado
cumplimiento. El contenido de los textos y gráficos de los paneles de
señalización de mensaje variable se ajustará a los dispuesto
en el Catálogo oficial de señales de circulación.
Las modificaciones que estos paneles de
mensaje variable introducen respecto de la habitual señalización vertical y
horizontal terminan cuando lo establezca el propio panel o las causas que
motivaron su imposición, momento a partir del cual aquellas vuelven a regir.
2. Las señales de balizamiento podrán ser:
2.1.
Dispositivo de barrera: prohíben el paso a la parte de la vía que
delimitan y son los siguientes:
a. Barrera fija: prohíbe el paso
a la vía o parte de ésta que delimita.
b. Barrera o semibarrera
móviles: prohíbe temporalmente el paso, mientras se encuentre en posición
transversal a la calzada en un paso a nivel, puesto de peaje o de aduana,
acceso a un establecimiento u otros.
c. Panel direccional provisional:
prohíbe el paso e informa, además, sobre el sentido de la circulación.
d. Banderitas, conos o
dispositivos análogos: prohíben el paso a través de la línea real o imaginaria
que los une.
e. Luz roja fija: indica que la
calzada está totalmente cerrada al tránsito.
f. Luces amarillas fijas o
intermitentes: prohíben el paso a través de la línea imaginaria que las une.
2.2. Dispositivos de guía: tienen por
finalidad indicar el borde de la calzada, la presencia de una curva y el
sentido de circulación, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos. Son
los siguientes:
b.
Hito de arista: elemento cuya finalidad
primordial es balizar los bordes de las carreteras
principalmente durante las horas nocturnas o de baja visibilidad.
c. Paneles direccionales permanentes:
dispositivos de balizamiento implantados con vistas a guiar y señalar a los
usuarios un peligro puntual, mediante el cual se informa sobre el sentido de
circulación.
d. Captafaros
horizontales (ojos de gato).
e. Captafaros de
barrera.
f. Balizas planas: indican el borde de la
calzada, los límites de obras de fábrica u otros obstáculos en la vía.
g. Balizas cilíndricas: refuerzan cualquier
medida de seguridad, y no pueden franquearse la línea, imaginaria o no, que las
une.
h. Barreras laterales: rígidas, semirígidas y desplazables.
Indican el borde de la plataforma y protegen frente a salidas de la vía.
3. La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las señales de balizamiento se ajustarán a lo que se establece en el Catálogo oficial de señales de la circulación.
SECCIÓN 3; DE LOS
SEMÁFOROS
ARTÍCULO 145. Semáforos reservados para peatones
El significado de las luces de estos
semáforos es el siguiente:
a. Una luz roja no intermitente,
en forma de peatón inmóvil, indica a los peatones que no deben comenzar a
cruzar la calzada.
b. Una
luz verde no intermitente, en forma de peatón en marcha, indica a los peatones
que pueden comenzar a atravesar la calzada. Cuando dicha luz pase a
intermitente, significa que el tiempo de que aún disponen para terminar de
atravesar la calzada está a punto de finalizar y que se va a encender la luz
roja.
ARTÍCULO 146. Semáforos circulares para vehículos
El significado de sus luces y flechas es
el siguiente:
a.
Una luz roja no intermitente prohíbe el
paso. Mientras permanece encendida, los vehículos no deben rebasar el semáforo ni,
si existe, la línea de detención anterior más próxima a aqué.
Si el semáforo estuviese dentro o al lado opuesto de una intersección, los
vehículos no deben internarse en ésta ni, si existe, rebasar la línea de
detención situada antes de aquélla.
b.
Una luz roja intermitente, o dos luces
rojas alternativamente intermitentes, prohíben temporalmente el paso a los
vehículos antes de un paso a nivel, una entrada a un puente móvil o a un pontón
transbordador, en las proximidades de una salida de
vehículos de extinción de incendios o con motivo de la aproximación de una
aeronave a escasa altura.
c.
Una luz amarilla no intermitente
significa que los vehículos deben detenerse en las mismas condiciones que si se
tratara de una luz roja fija, a no ser que, cuando se encienda, el vehículo se
encuentre tan cerca del lugar de detención que no pueda detenerse antes del
mismo en condiciones de seguridad suficientes.
d.
Una luz amarilla intermitente o dos
luces amarillas alternativamente intermitentes obligan a los conductores a
extremar la precaución y, en su caso, ceder el paso. Además, no eximen del
cumplimiento de otras señales que obliguen a detenerse.
e.
Una luz verde no intermitente significa
que está permitido el paso con prioridad, excepto en los supuestos a que se
refiere el artículo 59.1.
f.
Una flecha negra sobre una luz roja no
intermitente o sobre una luz amarilla no cambia el significado de dichas luces,
pero lo limita exclusivamente al movimiento indicado por la flecha.
g.
Una flecha verde que se ilumina sobre un
fondo circular negro significa que los vehículos pueden tomar la dirección y
sentido indicados por aquélla, cualquiera que sea la luz que esté
simultáneamente encendida en el mismo semáforo o en otro contiguo.
Cualquier vehículo que, al encenderse la
flecha verde, se encuentre en un carril reservado exclusivamente para la
circulación en la dirección y sentidos indicados por la flecha o que, sin estar
reservado, sea el que esta circulación tenga que utilizar, deberá avanzar en
dicha dirección y sentido.
Los vehículos que avancen siguiendo la
indicación de una flecha verde deben hacerlo con precaución, dejando pasar a
los vehículos que circulen por el carril al que se incorporen y no poniendo en
peligro a los peatones que estén cruzando la calzada.
ARTÍCULO 147 Semáforos cuadrados para vehículos, o de
carril
Los semáforos de ocupación de carril
afectan exclusivamente a los vehículos que circulen por el carril sobre el que
están situados o en el que se indique en el panel de señalización variable, y el
significado de sus luces es el siguiente:
a.
Una luz roja en forma de aspa determina
la prohibición de ocupar el carril indicado. Los conductores de los vehículos
que circulen por este carril deberán abandonarlo en el tiempo más breve
posible.
b. Una luz verde en forma de flecha apuntada
hacia abajo indica que está permitido circular por el carril correspondiente.
Esta autorización de utilizar el carril no exime de la obligación de detenerse
ante una luz roja circular o, por excepción a lo dispuesto sobre el orden de
preeminencia en el artículo 133, de obedecer cualquier otra señal o marca vial
que obligue a detenerse o a ceder el paso o, en su ausencia, del cumplimiento
de las normas generales sobre prioridad de paso.
c. Una luz blanca o amarilla en forma de flecha,
intermitente o fija, apuntada hacia abajo en forma oblicua, indica a los
usuarios del carril correspondiente la necesidad de irse incorporando en
condiciones de seguridad al carril hacia el que apunta la flecha, toda vez que
aquel por el que circula va a quedar cerrado en corto espacio.
ARTÍCULO 148. Semáforos reservados a determinados vehículos
1. Cuando las luces de los semáforos
presentan la silueta iluminada de un ciclo, sus indicaciones se refieren
exclusivamente a ciclos y ciclomotores.
2. Cuando, excepcionalmente, el semáforo
consista en una franja blanca iluminada sobre fondo circular negro sus
indicaciones se refieren exclusivamente a los tranvías y a los autobuses de
líneas regulares, a no ser que exista un carril reservado para autobuses o para
autobuses, taxis y otros vehículos; en tal caso, sólo se refieren a los que
circulen por él. El significado de estos semáforos es el siguiente:
a. Una franja blanca horizontal
iluminada prohíbe el paso en las mismas condiciones que la luz roja no
intermitente.
b. Una franja blanca vertical
iluminada permite el paso de frente.
c. Una
franja blanca oblicua, hacia la izquierda o hacia la derecha, iluminada, indica
que está permitido el paso para girar a la izquierda o a la derecha,
respectivamente.
d.
Una franja blanca, vertical u oblicua,
iluminada intermitentemente, indica que los citados vehículos deben detenerse
en las mismas condiciones que si se tratara de una luz amarilla fija.
SECCIÓN 4; DE LAS SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACIÓN
SUBSECCIÓN 1; DE LAS
SEÑALES DE ADVERTENCIA DE PELIGRO
ARTÍCULO 149. Objeto y tipos
1. Las señales de advertencia de peligro
tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía la proximidad y la
naturaleza de un peligro difícil de ser percibido a tiempo, con objeto de que
se cumplan las normas de comportamiento que, en cada caso, sean procedentes.
2. La distancia entre la señal y el
principio del tramo peligroso podrá indicarse en un panel complementario del
modelo recogido en el Catálogo oficial de señales de la circulación.
3. Si una señal de advertencia de peligro
llevara un panel complementario que
indique una longitud, se entenderá que ésta se refiere a la del tramo de
vía afectado por el peligro, como, sucesión de curvas peligrosas o un tramo de
calzada en mal estado.
4. Cuando se trate de señales luminosas,
podrá admitirse que los símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo
oscuro no luminoso.
5. Los tipos de señales de advertencia de
peligro, con su nomenclatura y significado respectivos, son los siguientes:
P-1. Intersección con prioridad. Peligro
por la proximidad de una intersección con una vía, cuyos usuarios deben ceder
el paso.
P-1 a. Intersección con prioridad sobre vía
a la derecha. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a la
derecha, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1 b. Intersección con prioridad sobre
vía a la izquierda. Peligro por la proximidad de una intersección con una vía a
la izquierda, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1 c. Intersección con prioridad sobre
incorporación por la derecha. Peligro por la proximidad de una incorporación
por la derecha de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-1 d. Intersección con prioridad sobre
incorporación por la izquierda. Peligro por la proximidad de una incorporación
por la izquierda de una vía, cuyos usuarios deben ceder el paso.
P-2. Intersección con prioridad de la derecha.
Peligro por la proximidad de una intersección en la que rige la regla general
de prioridad de paso.
P-3. Semáforos. Peligro por la proximidad
de una intersección aislada o tramo con la circulación regulada por semáforos.
P-4. Intersección con circulación
giratoria. Peligro por la proximidad de una intersección donde la circulación
se efectúa de forma giratoria en el sentido de las flechas.
P-5. Puente móvil. Peligro ante la
proximidad de un puente que puede ser levantado o girado, interrumpiéndose así
temporalmente la circulación.
P-6. Cruce de tranvía. Peligro por la
proximidad de cruce con una línea de tranvía, que tiene prioridad de paso.
P-7. Paso a nivel con barreras. Peligro
por la proximidad de un paso a nivel provisto de barreras o semibarreras.
P-8. Paso a nivel sin barreras. Peligro
por la proximidad de un paso a nivel no provisto de barreras o semibarreras.
P-9 a. Proximidad de un paso a nivel,
puente móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la proximidad
de peligro señalizado de un paso a nivel, de un puente móvil o de un muelle.
Esta baliza va siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-9 b. Aproximación a un paso a nivel,
puente móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la
aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al
menos dos tercios de la distancia entre él y la correspondiente señal de
advertencia del peligro.
P-9 c. Cercanía de un paso a nivel, puente
móvil o muelle (lado derecho). Indica, en el lado derecho, la cercanía de un
paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos un tercio de la
distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia del peligro.
P-10 a. Proximidad de un paso a nivel,
puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la
proximidad de peligro señalizado de un paso a nivel, de un puente móvil o de un
muelle. Esta baliza va siempre acompañada de la señal P-5, P-7, P-8 o P-27.
P-10 b. Aproximación a un paso a nivel,
puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la
aproximación a un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista del mismo al menos dos tercios de la distancia entre él y la
correspondiente señal de advertencia del peligro.
P-10 c. Cercanía de un paso a nivel,
puente móvil o muelle (lado izquierdo). Indica, en el lado izquierdo, la
cercanía de un paso a nivel, puente móvil o muelle, que dista de éste al menos
un tercio de la distancia entre él y la correspondiente señal de advertencia
del peligro.
P-11. Situación de un paso a nivel sin
barreras. Peligro por la presencia inmediata de un paso a nivel sin barreras.
P-11 a. Situación de un paso a nivel sin
barreras de más de una vía férrea. Peligro por la presencia inmediata de un
paso a nivel sin barreras con más de una vía férrea.
P-12. Aeropuerto. Peligro por la
proximidad de un lugar donde frecuentemente vuelan aeronaves a baja altura
sobre la vía y que pueden originar ruidos imprevistos.
P-13 a. Curva peligrosa hacia la derecha.
Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la derecha.
P-13 b. Curva peligrosa hacia la
izquierda. Peligro por la proximidad de una curva peligrosa hacia la izquierda.
P-14 a. Curvas peligrosas hacia la
derecha. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre sí;
la primera, hacia la derecha.
P-14 b. Curvas peligrosas hacia la
izquierda. Peligro por la proximidad de una sucesión de curvas próximas entre
sí; la primera, hacia la izquierda.
P-15. Perfil irregular. Peligro por la
proximidad de un resalto o badén en la vía o pavimento en mal estado.
P-15 a. Resalto. Peligro por la proximidad
de un resalto en la vía.
P-15 b. Badén. Peligro por la proximidad
de un badén en la vía.
P-16 a. Bajada con fuerte pendiente.
Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente descendente.
La cifra indica la pendiente en porcentaje.
P-16 b. Subida con fuerte pendiente.
Peligro por la existencia de un tramo de vía con fuerte pendiente ascendente.
La cifra indica la pendiente en porcentaje.
P-17. Estrechamiento de calzada. Peligro
por la posibilidad de una zona de la vía en la que se estrecha la calzada.
P 17 a. Estrechamiento de calzada por la
derecha. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada
se estrecha por el lado de la derecha.
P-17 b. Estrechamiento de calzada por la
izquierda. Peligro por la proximidad de una zona de la vía en la que la calzada
se estrecha por el lado de la izquierda.
P-18. Obras. Peligro por la proximidad de
un tramo de vía en obras.
P-19. Pavimento deslizante. Peligro por la
proximidad de una zona de la calzada cuyo pavimento puede resultar muy
deslizante.
P-20. Peatones. Peligro por la proximidad
de un lugar frecuentado por peatones.
P-21. Niños. Peligro por la proximidad de
un lugar frecuentado por niños, tales como escuelas, zona de juegos, etc.
P-22. Ciclista. Peligro por la proximidad
de un paso para ciclistas o de un lugar donde frecuentemente los ciclistas salen a la vía o la cruzan.
P-23. Paso de animales domésticos. Peligro
por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser atravesada
por animales domésticos.
P-24. Paso de animales en libertad.
Peligro por la proximidad de un lugar donde frecuentemente la vía puede ser
atravesada por animales en libertad.
P-25. Circulación en los dos sentidos.
Peligro por la proximidad de una zona de la calzada donde la circulación se
realiza provisional o permanentemente en los dos sentidos.
P-26. Desprendimiento. Peligro por la
proximidad a una zona con desprendimientos frecuentes y la consiguiente posible
presencia de obstáculos en la calzada.
P-27. Muelle. Peligro debido a que la vía
desemboca en un muelle o en una corriente de agua.
P-28. Proyección de gravilla. Peligro por
la proximidad de un tramo de vía donde existe el riesgo de que se proyecte
gravilla al pasar los vehículos.
P-29. Viento transversal. Peligro por la
proximidad de una zona donde sopla frecuentemente viento fuerte en dirección
transversal.
P-30. Escalón lateral. Peligro por la
existencia de un desnivel a lo largo de la vía en el lado que indique el
símbolo.
P-31. Congestión. Peligro por la
proximidad de un tramo en que la circulación se encuentra detenida o
dificultada por congestión del tráfico.
P-32. Obstrucción en la calzada. Peligro
por la proximidad de un lugar en que hay vehículos que obstruyen la calzada
debido a avería, accidente u otras causas.
P-33. Visibilidad reducida. Peligro por la
proximidad de un tramo en que la circulación se ve dificultada por una pérdida
notable de visibilidad debida a niebla, lluvia, nieve, humos, etc.
P-34. Pavimento deslizante por hielo o
nieve. Peligro por la proximidad de una zona de calzada cuyo pavimento puede
resultar especialmente deslizante a causa del hielo o nieve.
P-50. Otros peligros. Indica la proximidad
de un peligro distinto de los advertidos por otras señales.
6. La forma, color, diseño, símbolos,
significado y dimensiones de las señales de advertencia de peligro son los que
figuran en el Catálogo oficial de señales de la circulación. La forma, símbolos
y nomenclatura figuran también en el Anexo I de este reglamento.
SUBSECCIÓN 2; DE LAS
SEÑALES DE REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 150. Objeto, clases y normas comunes
1. Las señales de reglamentación tienen
por objeto indicar a los usuarios de la vía las obligaciones, limitaciones o
prohibiciones especiales que deben observar.
2. Las señales de reglamentación se
subdividen en:
a. Señales de prioridad.
b. Señales de prohibición de
entrada.
c. Señales de restricción de
paso.
d. Otras señales de prohibición o
restricción.
e. Señales de obligación.
f. Señales de fin de prohibición
o restricción.
3. Las señales de reglamentación colocadas
al lado o en la vertical de una señal que indique el nombre del poblado
significan que la reglamentación se aplica a todo el poblado, excepto si en
éste se indicara otra reglamentación distinta mediante otras señales en ciertos
tramos de la vía.
4. Las obligaciones, limitaciones o
prohibiciones especiales establecidas por las señales de reglamentación regirán
a partir de la sección transversal donde estén colocadas dichas señales, salvo
que mediante un panel complementario colocado debajo de ellas se indique la
distancia a la sección donde empiecen a regir las citadas señales.
ARTÍCULO 151. Señales de prioridad
1. Las señales de prioridad están
destinadas a poner en conocimiento de los usuarios de la vía reglas especiales
de prioridad en las intersecciones o en los pasos estrechos.
2. La nomenclatura y significado de las
señales de prioridad son los siguientes:
R-1. Ceda el paso. Obligación para todo
conductor de ceder el paso en la próxima intersección a los vehículos que
circulen por la vía a la que se aproxime o al carril al que pretende
incorporarse.
R-2. Detención obligatoria o stop.
Obligación para todo conductor de detener su vehículo ante la próxima línea de
detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el
paso en ella a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime.
Si, por circunstancias excepcionales,
desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad
suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde
tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.
R-3. Calzada con prioridad. Indica a los
conductores de los vehículos que circulen por una calzada su prioridad en las
intersecciones sobre los vehículos que circulen por otra calzada.
R-4. Fin de prioridad. Indica la
proximidad del lugar en que la calzada por la que se circula pierde su
prioridad respecto a otra calzada.
R-5. Prioridad en sentido contrario.
Prohibición de entrada en un paso estrecho mientras no sea posible atravesarlo
sin obligar a los vehículos que circulen en sentido contrario a detenerse.
R-6. Prioridad respecto al sentido
contrario. Indica a los conductores que, en un próximo paso estrecho, tienen
prioridad con relación a los vehículos que circulen en sentido contrario.
3. Aunque no responden a los requisitos
del artículo 150.1 son también señales de prioridad las P-1, P-1.a, P-1.b,
P-1.c, P-1.d, P-2, P-6, P-7 y P-8.
ARTÍCULO 152. Señales de prohibición de entrada
Las señales de prohibición de entrada,
para quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir
del lugar en que están situadas, prohíben el acceso a los vehículos o usuarios,
en la forma que a continuación se detalla:
R-100. Circulación prohibida. Prohibición
de circulación de toda clase de vehículos en ambos sentidos.
R-101. Entrada prohibida. Prohibición de
acceso a toda clase de vehículos.
R-102. Entrada prohibida a vehículos de
motor. Prohibición de acceso a vehículos de motor.
R-103. Entrada prohibida a vehículos de
motor, excepto motocicletas de dos ruedas sin sidecar. Prohibición de acceso a
vehículos de motor. No prohíbe el acceso a motocicletas de dos ruedas.
R-104. Entrada prohibida a motocicletas.
Prohibición de acceso a motocicletas.
R-105. Entrada prohibida a ciclomotores.
Prohibición de acceso a ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos
ligeros. Igualmente prohíbe la entrada a vehículos para personas de movilidad
reducida.
R-106. Entrada prohibida a vehículos
destinados al transporte de mercancías. Prohibición de acceso a vehículos
destinados al transporte de mercancías, entendiéndose como tales camiones y
furgones independientemente de su masa.
R-107. Entrada prohibida a vehículos
destinados al transporte de mercancías con mayor masa autorizada que la
indicada. Prohibición de acceso a toda clase de vehículos destinados al
transporte de mercancías si su masa máxima autorizada es superior a la indicada
en la señal, entendiéndose como tales los camiones y furgones con mayor masa
autorizada que la indicada en la señal. Prohíbe el acceso aunque circulen
vacíos.
R-108. Entrada prohibida a vehículos que
transporten mercancías peligrosas. Prohibición de paso a toda clase de
vehículos que transporten mercancías peligrosas y que deban circular de acuerdo
con su reglamentación especial.
R-109. Entrada prohibida a vehículos que
transporten mercancías explosivas o inflamables. Prohibición de paso a toda
clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente
inflamables y que deban circular de acuerdo con su reglamentación especial.
R-110. Entrada prohibida a vehículos que transporten
productos contaminantes del agua. Prohibición de paso a toda clase de vehículos
que transporten más de 1.000 litros de productos capaces de contaminar el agua.
R-111. Entrada prohibida a vehículos
agrícolas de motor. Prohibición de acceso a tractores y otras máquinas
agrícolas autopropulsadas.
R-112. Entrada prohibida a vehículos de
motor con remolque, que no sea un semirremolque o un
remolque de un solo eje. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre
la silueta del remolque, ya en una placa suplementaria, significa que la
prohibición de paso sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del
remolque supere dicha cifra.
R-113. Entrada prohibida a vehículos de
tracción animal. Prohibición de acceso a vehículos de tracción animal.
R-114. Entrada prohibida a ciclos.
Prohibición de acceso a ciclos.
R-115. Entrada prohibida a carros de mano.
Prohibición de acceso a carros de mano.
R-116. Entrada prohibida a peatones.
Prohibición de acceso a peatones.
R-117. Entrada prohibida a animales de
montura. Prohibición de acceso a animales de montura.
ARTÍCULO 153. Señales de restricción de paso
Las señales de restricción de paso, para
quienes se las encuentren de frente en el sentido de su marcha y a partir del
lugar en que están situadas, prohíben o limitan el acceso de los vehículos en
la forma que a continuación se detalla:
R-200. Prohibición de pasar sin detenerse.
Indica el lugar donde es obligatoria la detención por la proximidad, según la
inscripción que contenga, de un puesto de aduana, de policía, de peaje u otro,
y que tras ellos pueden estar instalados medios mecánicos de detención. En todo
caso, el conductor así detenido no podrá reanudar su marcha hasta haber
cumplido la prescripción que la señal establece.
R-201. Limitación de masa. Prohibición de
paso de los vehículos cuya masa en carga supere la indicada en toneladas.
R-202. Limitación de masa por eje.
Prohibición de paso a los vehículos cuya masa por eje transmitida por la
totalidad de las ruedas acopladas a algún eje supere a la indicada en la señal.
R-203. Limitación de longitud. Prohibición
de paso de los vehículos o conjunto de vehículos cuya longitud máxima, incluida
la carga, supere la indicada.
R-204. Limitación de anchura. Prohibición
de paso de los vehículos cuya anchura máxima, incluida la carga, supere la
indicada.
R-205. Limitación de altura. Prohibición
de paso de los vehículos cuya altura máxima, incluida la carga, supere la
indicada.
ARTÍCULO 154. Otras señales de prohibición o restricción
La nomenclatura y significado de estas
señales son las siguientes:
R-300. Separación mínima. Prohibición de
circular sin mantener con el vehículo precedente una separación igual o mayor a
la indicada en la señal, excepto para adelantar. Si aparece sin la indicación
en metros, recuerda de forma genérica que debe guardarse la distancia de
seguridad entre vehículos establecida en el artículo 54.
R-301. Velocidad máxima. Prohibición de
circular a velocidad superior, en kilómetros por hora, a la indicada en la
señal. Obliga desde el lugar en que esté situada hasta la próxima señal
"Fin de limitación de velocidad", de "Fin de prohibiciones"
u otra de "Velocidad máxima", salvo que esté colocada en el mismo
poste que una señal de advertencia de peligro o en el mismo panel que ésta, en
cuyo caso la prohibición finaliza cuando termine el peligro señalado. Situada
en una vía sin prioridad, deja de tener vigencia al salir de una intersección
con una vía con prioridad. Si el límite indicado por la señal coincide con la
velocidad máxima permitida para el tipo de vía, recuerda de forma genérica la
prohibición de superarla.
R-302. Giro a la derecha prohibido.
Prohibición de girar a la derecha.
R-303. Giro a la izquierda prohibido.
Prohibición de girar a la izquierda. Incluye, también, la prohibición del cambio de sentido de marcha.
R-304. Media vuelta prohibida. Prohibición
de efectuar la maniobra de cambio de sentido de la marcha.
R-305. Adelantamiento prohibido. Por
añadidura a los principios generales sobre adelantamiento, indica la
prohibición a todos los vehículos de adelantar a los vehículos de motor que
circulen por la calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y
siempre que no se invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del
lugar en que esté situada la señal y hasta la próxima señal de "Fin de
prohibición de adelantamiento" o de "Fin de prohibiciones".
Colocada en aquellos lugares donde por norma esté prohibido el adelantamiento,
recuerda de forma genérica la prohibición de efectuar esta maniobra.
R-306. Adelantamiento prohibido para
camiones. Prohibición a los camiones cuya masa máxima autorizada exceda de
3.500 kilogramos de adelantar a los vehículos de motor que circulen por la
calzada, salvo que éstos sean motocicletas de dos ruedas y siempre que no se
invada la zona reservada al sentido contrario, a partir del lugar en que esté
situada la señal y hasta la próxima señal de "Fin de prohibición de
adelantamiento para camiones" o de "Fin de prohibiciones".
R-307. Parada y estacionamiento prohibido.
Prohibición de parada y estacionamiento en el lado de la calzada en que esté
situada la señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más próxima.
R-308. Estacionamiento prohibido.
Prohibición de estacionamiento en el lado de la calzada en que esté situada la
señal. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la vertical de
la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la parada.
R-308 a. Estacionamiento prohibido los
días impares. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en que
esté situada la señal, los días impares. Salvo indicación en contrario, la
prohibición comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección
más próxima. No prohíbe la parada.
R-308 b. Estacionamiento prohibido los días
pares. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en que esté
situada la señal, los días pares. Salvo indicación en contrario, la prohibición
comienza en la vertical de la señal y termina en la intersección más próxima.
No prohíbe la parada.
R-308 c. Estacionamiento prohibido la
primera quincena. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en
que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 1 hasta las nueve
horas del día 16. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la
parada.
R-308 d. Estacionamiento prohibido la
segunda quincena. Prohibición de estacionamiento, en el lado de la calzada en
que esté situada la señal, desde las nueve horas del día 16 hasta las nueve
horas del día 1. Salvo indicación en contrario, la prohibición comienza en la
vertical de la señal y termina en la intersección más próxima. No prohíbe la
parada.
R-308 e. Estacionamiento prohibido en vado.
Prohíbe el estacionamiento delante de un vado.
R-309. Zona de estacionamiento limitado.
Zona de estacionamiento de duración limitada y obligación para el conductor de
indicar, de forma reglamentaria, la hora del comienzo del estacionamiento. Se
podrá incluir el tiempo máximo autorizado de estacionamiento y el horario de
vigencia de la limitación. También se podrá incluir si el estacionamiento está
sujeto a pago.
R-310. Advertencias acústicas prohibidas.
Recuerda la prohibición general de efectuar señales acústicas, salvo para
evitar un accidente.
ARTÍCULO 155. Señales de obligación
Son aquellas señales que señalan una norma
de circulación obligatoria. Su nomenclatura y significado son los siguientes:
R-400 a, b, c, d y e. Sentido obligatorio.
La flecha señala la dirección y sentido que los vehículos tienen la obligación
de seguir.
R-401 a, b, y c. Paso obligatorio. La
flecha señala el lado o los lados del refugio por los que los vehículos han de
pasar.
R-402. Intersección de sentido
giratorio-obligatorio. Las flechas señalan la dirección y sentido del
movimiento giratorio que los vehículos deben seguir.
R-403 a, b, y c. Únicas direcciones y
sentidos permitidos. Las flechas señalan las únicas direcciones y sentidos que
los vehículos pueden tomar.
R-404. Calzada para automóviles, excepto
motocicletas sin sidecar. Obligación para los conductores de automóviles,
excepto motocicletas, de circular por la calzada a cuya entrada esté situada.
R-405. Calzada para motocicletas sin
sidecar. Obligación para los conductores de motocicletas de circular por la
calzada a cuya entrada esté situada.
R-406. Calzada para camiones, furgones y
furgonetas. Obligación para los conductores de toda clase de camiones y
furgones, independientemente de su masa, de circular por la calzada a cuya
entrada esté situada. La inscripción de una cifra de tonelaje, ya sea sobre la
silueta del vehículo, ya sea en otra placa suplementaria, significa que la
obligación sólo se aplica cuando la masa máxima autorizada del vehículo o del
conjunto de vehículos supere la citada cifra.
R-407 a. Vía reservada para ciclos o vía
ciclista. Obligación para los conductores de ciclos de circular por la vía a
cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de
utilizarla.
R-407 b. Vía reservada a ciclomotores.
Obligación para los conductores de ciclomotores de circular por la vía a cuya
entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de
utilizarla.
R-408. Camino para vehículos de tracción animal.
Obligación para los conductores de vehículos de tracción animal de utilizar el
camino a cuya entrada esté situada.
R-409. Camino reservado para animales de
montura. Obligación para los jinetes de utilizar con sus animales de montura el
camino a cuya entrada esté situada y prohibición a los demás usuarios de la vía
de utilizarlo.
R-410. Camino reservado para peatones.
Obligación para los peatones de transitar por el camino a cuya entrada esté
situada y prohibición a los demás usuarios de la vía de utilizarlo.
R-411. Velocidad mínima. Obligación para
los conductores de vehículos, de circular, por lo menos, a la velocidad
indicada por la cifra, en kilómetros por hora, que figure en la señal, desde el
lugar en que esté situada hasta otra de velocidad mínima diferente, o de fin de
velocidad mínima o de velocidad máxima de valor igual o inferior.
R-412. Cadenas para nieve. Obligación de
no proseguir la marcha sin cadenas para nieve u otros dispositivos autorizados,
que actúen al menos en una rueda a cada lado del mismo eje motor.
R-413. Alumbrado de corto alcance.
Obligación para los conductores de circular con el alumbrado de corto alcance
al menos, con independencia de las condiciones de visibilidad e iluminación de la
vía, desde el lugar en que esté situada la señal hasta otra de fin de esta
obligación.
R-414. Calzada para vehículos que
transporten mercancías peligrosas. Obligación para los conductores de toda
clase de vehículos que transporten mercancías peligrosas de circular por la
calzada a cuya entrada esté situada y que deben circular de acuerdo con su
reglamentación especial.
R-415. Calzada para vehículos que
transporten productos contaminantes del agua. Obligación para los conductores
de toda clase de vehículos que transporten más de 1.000 litros de productos
capaces de contaminar el agua de circular por la calzada a cuya entrada esté
situada.
R-416. Calzada para vehículos que
transportan mercancías explosivas e inflamables. Obligación para los conductores
de toda clase de vehículos que transporten mercancías explosivas o fácilmente
inflamables de circular por la calzada a cuya entrada esté situada y que deben
circular de acuerdo con su reglamentación especial.
R-417. Uso obligatorio del cinturón de
seguridad. Obligación de utilización del cinturón de seguridad.
R-418. Vía exclusiva para vehículos
dotados de equipo de telepeaje operativo. Telepeaje obligatorio. Obligación de efectuar el pago del
peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje;
el vehículo que circule por el carril o carriles así señalizados deberá estar
provisto del medio técnico que posibilite su uso en condiciones operativas de
acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
ARTÍCULO 156. Señales de fin de prohibición o restricción
La nomenclatura y significado de las
señales de fin de prohibición o restricción son los siguientes:
R-500. Fin de prohibiciones. Señala el
lugar desde el que todas las prohibiciones específicas indicadas por anteriores
señales de prohibición para vehículos en movimiento dejan de tener aplicación.
R-501. Fin de la limitación de velocidad.
Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de
velocidad máxima.
R-502. Fin de la prohibición de
adelantamiento. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de adelantamiento prohibido.
R-503. Fin de la prohibición de
adelantamiento para camiones. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable
una anterior señal de adelantamiento prohibido para camiones.
R-504. Fin de zona de estacionamiento
limitado. Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal
de zona de estacionamiento limitado.
R-505. Fin de vía reservada para ciclos.
Señala el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de vía
reservada para ciclos.
R-506. Fin de velocidad mínima. Señala el
lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior señal de velocidad mínima.
ARTÍCULO 157. Formato
de las señales de reglamentación
1. La forma, color, diseño, símbolos,
significado y dimensiones de las señales de reglamentación son los que figuran
en el Catálogo oficial de señales de la circulación. La forma, símbolos y
nomenclatura figuran también en el Anexo I del este reglamento.
2. Cuando las señales a que se refieren
los artículos 151, 152, 153, 154 y 156 sean luminosas, podrá admitirse que los
símbolos aparezcan iluminados en blanco sobre fondo oscuro no luminoso.
SUBSECCIÓN 3; DE LAS
SEÑALES DE INDICACIÓN
ARTÍCULO 158. Objeto y tipos
1. Las señales de indicación tienen por
objeto facilitar al usuario de las vías ciertas indicaciones que pueden serle
de utilidad.
2. Las señales de indicación pueden ser:
a. Señales de indicaciones generales.
b. Señales de carriles.
c. Señales de servicio.
d. Señales de orientación.
e. Paneles complementarios.
f. Otras señales.
3. Los paneles complementarios colocados
debajo de una señal de indicación podrán expresar la distancia entre dicha
señal y el lugar así señalado. La indicación de esta distancia podrá figurar
también, en su caso, en la parte inferior de la propia señal.
ARTÍCULO 159. Señales de indicaciones generales
La nomenclatura y
significado de las señales de indicaciones generales son los siguientes:
S-1. Autopista. Indica el principio de una
autopista y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas
especiales de circulación en este tipo de vía. El símbolo de esta señal puede anunciar
la proximidad de una autopista o indicar el ramal de una intersección que
conduce a una autopista.
S-1 a. Autovía. Indica el principio de una
autovía y, por tanto, el lugar a partir del cual se aplican las reglas especiales
de circulación en este tipo de vía. El símbolo de esta señal puede anunciar la
proximidad de una autovía o indicar el ramal de una intersección que conduce a
una autovía.
S-2. Fin de autopista. Indica el final de
una autopista.
S-2 a. Fin de autovía. Indica el final de
una autovía.
S-3. Vía reservada para automóviles.
Indica el principio de una vía reservada a la circulación de automóviles.
S-4. Fin de vía reservada para automóviles.
Indica el final de una vía reservada para automóviles.
S-5. Túnel. Indica el principio y
eventualmente el nombre de un túnel, de un paso inferior o de un tramo de vía
equiparado a túnel. Podrá llevar en su parte inferior la indicación de la
longitud del túnel en metros.
S-6. Fin de túnel. Indica el final de un
túnel, de un paso inferior o de un tramo de vía equiparado a túnel.
S-7. Velocidad máxima aconsejable.
Recomienda una velocidad aproximada de circulación, en kilómetros por hora, que
se aconseja no sobrepasar, aunque las condiciones meteorológicas y ambientales
de la vía y de la circulación sean favorables. Cuando esté colocada bajo una
señal de advertencia de peligro, la recomendación se refiere al tramo en que
dicho peligro subsista.
S-8. Fin de velocidad máxima aconsejada.
Indica el final de un tramo en el que se recomienda circular a la velocidad en
kilómetros por hora indicada en la señal.
S-9. Intervalo aconsejado de velocidades. Recomienda
mantener la velocidad entre los valores indicados, siempre que las condiciones
meteorológicas y ambientales de la vía y de la circulación sean favorables.
Cuando está colocada debajo de una señal de advertencia de peligro, la
recomendación se refiere al tramo en que dicho peligro subsista.
S-10. Fin de intervalo aconsejado de
velocidades. Indica el lugar desde donde deja de ser aplicable una anterior
señal de intervalo aconsejado de velocidades.
S-11. Calzada de sentido único. Indica
que, en la calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los vehículos
deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la
circulación en sentido contrario.
S-11 a. Calzada de sentido único. Indica
que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (dos
carriles), los vehículos deben circular en el sentido indicado por éstas, y que
está prohibida la circulación en sentido contrario.
S-11 b. Calzada de sentido único. Indica
que, en la calzada que se prolonga en la dirección de las flechas (tres
carriles), los vehículos deben circular en el sentido indicado por éstas, y que
está prohibida la circulación en sentido contrario.
S-12. Tramo de calzada de sentido único. Indica
que, en el tramo de calzada que se prolonga en la dirección de la flecha, los
vehículos deben circular en el sentido indicado por ésta, estando prohibida la
circulación en sentido contrario.
S-13. Situación de un paso para peatones.
Indica la situación de un paso para peatones.
S-14 a. Paso superior para peatones.
Indica la situación de un paso superior para peatones.
S-14 b. Paso inferior para peatones.
Indica la situación de un paso inferior para peatones.
S-15 a, b, c, y d. Preseñalización
de calzada sin salida. Indican que, de la calzada que figura en la señal con un
recuadro rojo, los vehículos sólo pueden salir por el lugar de entrada
S-16. Zona de frenado
de emergencia. Indica la situación de una zona de escape de la calzada,
acondicionada para que un vehículo pueda ser detenido en caso de fallo de su
sistema de frenado.
S-17. Estacionamiento. Indica un
emplazamiento donde está autorizado el estacionamiento de vehículos. Una
inscripción o un símbolo, que representa ciertas clases de vehículos, indica
que el estacionamiento está reservado a esas clases. Una inscripción con
indicaciones de tiempo limita la duración del estacionamiento señalado.
S-18. Lugar reservado para taxis. Indica
el lugar reservado a la parada y al estacionamiento de taxis libres y en
servicio. La inscripción de un número indica el número total de espacios
reservados a este fin.
S-19. Parada de autobuses. Indica el lugar
reservado para parada de autobuses.
S-20. Parada de tranvías. Indica el lugar
reservado para parada de tranvías.
S-21. Transitabilidad
en tramo o puerto de montaña. Indica la situación de transitabilidad
del puerto o tramo definido en la parte superior de la señal.
S- 21. 1 a, b, c, d y e. Transitabilidad en tramo o puerto de montaña. El panel 1
puede ir en blanco con la inscripción "ABIERTO"; en tal caso, indica
que pueden circular todos los vehículos sin restricción; en verde, que indica
que el puerto está transitable, si bien existe prohibición de adelantar para
los camiones con masa máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos; amarillo que
indica que el puerto está transitable, excepto para los camiones con masa
máxima autorizada mayor de 3.500 kilogramos y vehículos articulados, y los
turismos y autobuses circularán a una velocidad máxima de 60 km/h; rojo, que
indica que para circular es obligatorio el uso de cadenas o neumáticos
especiales a una velocidad máxima de 30 km/h y que
está prohibida la circulación de vehículos articulados, camiones y autobuses; y
en negro con la inscripción "CERRADO" , que indica que la carretera
se encuentra intransitable para cualquier tipo de vehículo.
S-21.2 a, b, c y d. Transitabilidad
en tramo o puerto de montaña. El panel 2 será de color blanco y podrá llevar
las siguientes inscripciones: la señal R-306 cuando el panel 1 vaya en verde;
las señales R-106 y R-301 con la limitación a 60 km/h
cuando el panel 1 sea amarillo y la señal R-107 con la inscripción 3,5
toneladas y R-412 cuando el panel 1 sea rojo.
S-21.3 a y b. Transitabilidad en
tramo o puerto de montaña. El panel 3 puede llevar una inscripción del lugar a
partir del cual se aplican las indicaciones del panel 1 y 2.
S-22. Cambio de sentido al mismo nivel.
Indica la proximidad de un lugar en el que se puede efectuar un cambio de
sentido al mismo nivel.
S-23. Hospital. Indica, además, a los conductores
de vehículos la conveniencia de tomar las precauciones que requiere la
proximidad de establecimientos médicos, especialmente la de evitar la
producción de ruido.
S-24. Fin de obligación de alumbrado de
corto alcance (cruce). Indica el final de un tramo en que es obligatorio el
alumbrado de cruce o corto alcance y recuerda la posibilidad de prescindir de
éste, siempre que no venga impuesto por circunstancias de visibilidad, horario
o iluminación de la vía.
S-25. Cambio de sentido a distinto nivel.
Indica la proximidad de una salida a través de la cual se puede efectuar un
cambio de sentido a distinto nivel.
S-26 a, b y c. Paneles de aproximación a
salida. Indica en una autopista, en una autovía o en una vía para automóviles
que la próxima salida está situada, aproximadamente, a 300 metros, 200 metros y
100 metros, respectivamente.
Si la salida fuera por la izquierda, la
diagonal o diagonales serían descendentes de izquierda a derecha y las señales
se situarían a la izquierda de la calzada.
S-27. Auxilio en carretera. Indica la
situación del poste o puesto de socorro
más próximo desde el que se puede solicitar auxilio en caso de accidente o
avería. La señal puede indicar la distancia a la que éste se halla.
S-28. Calle residencial. Indica las zonas
de circulación especialmente acondicionadas que están destinadas en primer
lugar a los peatones y en las que se aplican las normas especiales de circulación
siguientes: la velocidad máxima de los vehículos está fijada en 20 kilómetros
por hora y los conductores deben conceder prioridad a los peatones. Los
vehículos no pueden estacionarse más que en los lugares designados por señales
o por marcas.
Los peatones pueden utilizar toda la zona
de circulación. Los juegos y los deportes están autorizados en ella. Los
peatones no deben estorbar inútilmente a los conductores de vehículos.
S-29. Fin de calle residencial. Indica que
se aplican de nuevo las normas generales de circulación.
S-30. Zona a 30. Indica la zona de
circulación especialmente acondicionada que está destinada en primer lugar a
los peatones. La velocidad máxima de los vehículos está fijada en 30 kilómetros
por hora. Los peatones tienen prioridad.
S-31. Fin de zona a 30. Indica que se
aplican de nuevo las normas generales de circulación.
S-32. Telepeaje.
Indica que el vehículo que circule por el carril o carriles así señalizados
puede efectuar el pago del peaje mediante el sistema de peaje dinámico o telepeaje, siempre que esté provisto del medio técnico que
posibilite su uso.
S-33. Senda ciclable.
Indica la existencia de una vía para peatones y ciclos, segregada del tráfico motorizado,
y que discurre por espacios abiertos, parques, jardines o bosques.
S-34. Apartadero en túneles. Indica la
situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de
dejar libre el paso.
S-34.a. Apartadero en túneles. Indica la
situación de un lugar donde se puede apartar el vehículo en un túnel, a fin de
dejar libre el paso, y que dispone de teléfono de emergencia.
ARTÍCULO 160. Señales de carriles
Las señales de carriles indican una
reglamentación especial para uno o más carriles de la calzada.
Se pueden citar las siguientes:
S-50 a, b, c, d y e. Carriles reservados
para el tráfico en función de la velocidad señalizada. Indica que el carril
sobre el que está situada la señal de velocidad mínima sólo puede ser utilizado
por los vehículos que circulen a velocidad igual o superior a la indicada,
aunque si las circunstancias lo permiten deben circular por el carril de la
derecha. El final de la obligatoriedad de velocidad mínima vendrá establecido
por la señal S-52 o R-506.
S-51. Carril reservado para autobuses.
Indica la prohibición a los conductores de los vehículos que no sean de
transporte colectivo de circular por el carril indicado. La mención taxi
autoriza también a los taxis la utilización de este
carril. En los tramos en que la marca blanca longitudinal esté constituida, en
el lado exterior de este carril, por una línea discontinua, se permite su
utilización general exclusivamente para realizar alguna maniobra que no sea la
de parar, estacionar, cambiar el sentido de la marcha o adelantar, dejando
siempre preferencia a los autobuses y, en su caso, a los taxis.
S-52. Final de carril destinado a la
circulación. Preseñaliza el carril que va a cesar de ser
utilizable, indicando el cambio de carril preciso.
S-52 a y b. Final de carril destinado a la
circulación. Preseñaliza, en una calzada de doble
sentido de circulación, el carril que va a cesar de ser utilizable, indicando
el cambio de carril preciso.
S-53. Paso de uno a dos carriles de
circulación. Indica, en un tramo con un solo carril en un sentido de
circulación, que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles
en el mismo sentido de la circulación.
S-53 a. Paso de uno a dos carriles de
circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos.
Indica, en un tramo con un solo carril de circulación en un sentido, que en el
próximo tramo se va a pasar a disponer de dos carriles en el mismo sentido de
circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en
cada uno de ellos.
S-53 b. Paso de dos a tres carriles de
circulación. Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación,
que en el próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo
sentido de circulación.
S-53 c. Paso de dos a tres carriles de
circulación con especificación de la velocidad máxima en cada uno de ellos.
Indica, en un tramo con dos carriles en un sentido de circulación, que en el
próximo tramo se va a pasar a disponer de tres carriles en el mismo sentido de
circulación. También indica la velocidad máxima que está permitido alcanzar en
cada uno de ellos.
S-60 a. Bifurcación hacia la izquierda en calzada
de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulación en el
mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la izquierda se bifurcará
hacia ese mismo lado.
S-60 b. Bifurcación hacia la derecha en
calzada de dos carriles. Indica, en una calzada de dos carriles de circulación
en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril de la derecha se
bifurcará hacia ese mismo lado.
S-61 a. Bifucarción
hacia la izquierda en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres
carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril
de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-61 b. Bifucarción
hacia la derecha en calzada de tres carriles. Indica, en una calzada con tres
carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el carril
de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-62 a. Bifucarción
hacia la izquierda en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con
cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el
carril de la izquierda se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-62 b. Bifucarción
hacia la derecha en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con
cuatro carriles de circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo el
carril de la derecha se bifurcará hacia ese mismo lado.
S-63. Bifucarción
en calzada de cuatro carriles. Indica, en una calzada con cuatro carriles de
circulación en el mismo sentido, que en el próximo tramo los dos carriles de la
izquierda se bifurcarán hacia la izquierda y los dos de la derecha hacia la
derecha.
S-64. Carril bici o vía ciclista adosada a
la calzada. Indica que el carril sobre el que está situada la señal de vía ciclista
sólo puede ser utilizado por ciclos. Las flechas indicarán el número de
carriles de la calzada, así como su sentido de la circulación.
ARTÍCULO 161. Señales de servicio
Las señales de servicio informan de un
servicio de posible utilidad para los usuarios de la vía. El significado y
nomenclatura de las señales de servicio son los siguientes:
S-100. Puesto de socorro. Indica la
situación de un centro, oficialmente reconocido, donde puede realizarse una
cura de urgencia.
S-101. Base de ambulancia. Indica la
situación de una ambulancia en servicio permanente para cura y traslado de
heridos en accidentes de circulación.
S-102. Servicio de inspección técnica de
vehículos. Indica la situación de una estación de inspección técnica de
vehículos.
S-103. Taller de reparación. indica la situación de un taller de reparación de
automóviles.
S-104. Teléfono. Indica la situación de un
aparato telefónico.
S-105. Surtidor de carburante. Indica la situación
de un surtidor o estación de servicio de carburante.
S-106. Taller de reparación y surtidor de
carburante. Indica la situación de una instalación que dispone de taller de
reparación y surtidor de carburante.
S-107. Campamento. Indica la situación de
un lugar (campamento) donde puede acamparse.
S-108. Agua. Indica la situación de una
fuente con agua.
S-109. Lugar pintoresco. Indica un sitio
pintoresco o el lugar desde el que se divisa.
S-110. Hotel o motel. Indica la situación
de un hotel o motel.
S-111. Restauración. Indica la situación
de un restaurante.
S-112. Cafetería. Indica la situación de
un bar o cafetería.
S-113. Terreno para remolques-vivienda. Indica
la situación de un terreno en el que puede acamparse con remolque-vivienda
(caravana).
S-114. Merendero. Indica el lugar que
puede utilizarse para el consumo de comidas o bebidas.
S-115. Punto de partida para excursiones a
pie. Indica un lugar apropiado para iniciar excursiones a pie.
S-116. Campamento y terreno para
remolques-vivienda. Indica la situación de un lugar donde puede acamparse con
tienda de campaña o con remolque-vivienda.
S-117. Albergue de juventud. Indica la situación
de un albergue cuya utilización está reservada a organizaciones juveniles.
S-118. Información turística. Indica la
situación de una oficina de información turística.
S-119. Coto de pesca. Indica un tramo del
río o lago en el que la pesca está sujeta a
autorización especial.
S-120. Parque nacional. Indica la
situación de un parque nacional cuyo nombre figura inscrito.
S-121. Monumento. Indica la situación de
una obra histórica o artística declarada monumento.
S-122. Otros servicios. Señal genérica
para cualquier otro servicio, que se inscribirá en el recuadro blanco.
S-123. Área de descanso. Indica la
situación de un área de descanso.
S-124. Estacionamiento para usuarios del ferrocarril.
Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una estación
de ferrocarril y destinada principalmente para los vehículos de los usuarios
que realizan una parte de su viaje en vehículo privado y la otra en
ferrocarril.
S-125. Estacionamiento para usuarios del
ferrocarril inferior. Indica la situación de una zona de estacionamiento
conectada con una estación de ferrocarril inferior y destinada
principalmente para los vehículos de los usuarios que realizan una parte de su
viaje en vehículo privado y la otra en ferrocarril inferior.
S-126. Estacionamiento para usuarios de
autobús. Indica la situación de una zona de estacionamiento conectada con una
estación o una terminal de autobuses y destinada principalmente para los vehículos
privados de los usuarios que realizan una parte de su viaje en vehículo privado
y la otra en autobús.
S- 127. Área de Servicio. Indica en
autopista o autovía la situación de un área de servicio.
ARTÍCULO 162. Señales de orientación
1. Las señales de orientación se
subdividen en: señales de preseñalización, señales de
dirección, señales de identificación de carreteras, señales de localización,
señales de confirmación y señales de uso especifico en poblado.
2. Las señales de preseñalización
se colocarán a una distancia adecuada de la intersección para que su eficacia
sea máxima, tanto de día como de noche, teniendo en cuenta las condiciones
viales y de circulación, especialmente la velocidad habitual de los vehículos y
la distancia a que sea visible dicha señal. Esta distancia podrá reducirse a
unos 50 metros en los poblados pero deberá ser, por lo menos, de 500 metros en
las autopistas y autovías. Estas señales podrán repetirse. La distancia entre
la señal y la intersección podrá indicarse por medio de panel complementario
colocado encima de la señal; esa distancia se podrá indicar también en la parte
superior de la propia señal.
La nomenclatura y significado de las
señales de preseñalización son los siguientes:
S-200. Preseñalización
de glorieta. Indica las direcciones de las distintas salidas de la próxima
glorieta. Si alguna inscripción figura sobre fondo azul, indica que la salida
conduce hacia una autopista o autovía.
S-220. Preseñalización
de direcciones hacia una carretera convencional. Indica, en una carretera
convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima
intersección cuando uno de ellos conduce a una carretera convencional.
S-222. Preseñalización
de direcciones hacia una autopista o una autovía. Indica, en una carretera
convencional, las direcciones de los distintos ramales de la próxima
intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía.
S-222 a. Preseñalización
de direcciones hacia una autopista o una autovía y dirección propia. Indica, en
una carretera convencional, las direcciones de los distintos ramales de la
próxima intersección cuando uno de ellos conduce a una autopista o una autovía.
También indica la dirección propia de la carretera convencional.
S-225. Preseñalización
de direcciones en una autopista o una autovía hacia cualquier carretera. Indica
en una autopista o en una autovía las direcciones de los distintos ramales en
la próxima intersección. También indica la distancia, el número y, en su caso,
letra del enlace y ramal.
S-230. Preseñalización
con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera
convencional. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la
distancia a la que se encuentra.
S-230 a. Preseñalización
con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia carretera
convencional y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima
salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia
de la carretera convencional.
S-232. Preseñalización
con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o
autovía. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida y la distancia a
la que se encuentra.
S-232 a. Preseñalización
con señales sobre la calzada en carretera convencional hacia autopista o
autovía y dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima
salida y la distancia a la que se encuentra. También indica la dirección propia
de la carretera convencional.
S-235. Preseñalización
con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera.
Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la distancia a la que se
encuentra y el número del enlace.
S-235 a. Preseñalización
con señales sobre la calzada en autopista o autovía hacia cualquier carretera y
dirección propia. Indica las direcciones del ramal de la próxima salida, la
distancia a la que se encuentra y el número del enlace. También indica la
dirección propia de la autopista o autovía.
S-242. Preseñalización
en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera.
Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas consecutivas de la
autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la letra de cada
salida.
S-242 a. Preseñalización
en autopista o autovía de dos salidas muy próximas hacia cualquier carretera y
dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos salidas
consecutivas de la autopista o autovía, la distancia, el número del enlace y la
letra de cada salida. También indica la dirección propia de la autopista o
autovía.
S-250. Preseñalización
de itinerario. Indica el itinerario que es preciso seguir para tomar la dirección
que señala la flecha.
S-260. Preseñalización
de carriles. Indica las únicas direcciones permitidas, en la próxima
intersección, a los usuarios que circulan por los carriles señalados.
S-261. Preseñalización
en carretera convencional de zona o área de servicios. Indica, en una carretera
convencional, la proximidad de una salida hacia una zona o área de servicio.
S-263. Preseñalización
en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida compartida.
Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o
área de servicio, siendo ésta coincidente con una salida hacia una o varias
poblaciones.
S-263 a. Preseñalización
en autopista o autovía de una zona o área de servicios con salida exclusiva.
Indica, en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una zona o
área de servicio.
S-264. Preseñalización
en carretera convencional de una vía de servicio. Indica, en carretera
convencional, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio desde la
que puede accederse a los servicios indicados.
S-266. Preseñalización
en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida compartida. Indica,
en autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio
desde la que puede accederse a los servicios indicados, y que ésta coincide con
una salida hacia una o varias poblaciones.
S-266 a. Preseñalización
en autopista o autovía de una vía de servicio, con salida exclusiva. Indica, en
autopista o autovía, la proximidad de una salida hacia una vía de servicio
desde la que puede accederse a los servicios indicados.
S-270. Preseñalización
de dos salidas muy próximas. Indica la proximidad de dos salidas consecutivas
entre las que, por carecer de distancia suficiente entre sí, no es posible
instalar otras señales de orientación individualizadas para cada salida.
Las letras o, en su caso, los números
corresponden a los de las señales de preseñalización
inmediatamente anteriores.
S-271. Preseñalización
de área de servicio. Indica, en autopista o autovía, la salida hacia un área de
servicio.
3. El significado y nomenclatura de las
señales de dirección son los siguientes:
S-300. Poblaciones de un itinerario por
carretera convencional. Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario
constituido por una carretera convencional y el sentido por el que aquéllas se
alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de
la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-301. Poblaciones en un itinerario por
autopista o autovía. Indica nombres de poblaciones situadas en un itinerario
constituido por una autopista o autovía y el sentido por el que aquéllas se
alcanzan. El cajetín situado dentro de la señal define la categoría y número de
la carretera. Las cifras inscritas dentro de la señal indican la distancia en
kilómetros.
S-310. Poblaciones de varios itinerarios. Indica
carreteras y poblaciones que se alcanzan en el sentido que indica la flecha.
S-320. Lugares de interés por carretera
convencional. Indica lugares de interés general que no son poblaciones situados
en un itinerario constituido por una carretera convencional. Las cifras
inscritas dentro de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-321. Lugares de interés por autopista o
autovía. Indica lugares de interés que no son poblaciones situados en un
itinerario constituido por una autopista o autovía. Las cifras inscritas dentro
de la señal indican la distancia en kilómetros.
S-322. Señal de destino hacia una vía
ciclista o senda ciclable. Indica la existencia en la
dirección apuntada por la flecha de una vía ciclista o senda ciclable. Las cifras escritas dentro de la señal indican la
distancia en kilómetros.
S-341. Señales de destino de salida
inmediata hacia carretera convencional. Indica el lugar de salida de una
autopista o autovía hacia una carretera convencional. La cifra indica el número
del enlace que se corresponde con el punto kilométrico de la carretera.
-
S-342. Señales de destino de salida
inmediata hacia autopista o autovía. Indica el lugar de salida de una autopista
o autovía hacia una autopista o autovía. La cifra indica el número del enlace
que se corresponde con el punto kilométrico de la carretera.
S-344. Señales de destino de salida
inmediata hacia una zona, área o vía de servicio. Indica el lugar de salida de
cualquier carretera hacia una zona, área o vía de servicio.
S-347. Señales de destino de salida
inmediata hacia una zona, área o vía de servicio, con salida compartida hacia
una autopista o autovía. Indica el lugar de salida de cualquier carretera hacia
una zona, área o vía de servicio, siendo ésta coincidente con una salida hacia
una autopista o autovía.
S-348 a. Señal de destino en desvío.
Indica que por el itinerario provisional de desvío y en el sentido indicado por
la flecha, se alcanza el destino que aparece en la señal.
S-348 b. Señal variable de destino. Indica
que en el sentido apuntado por la flecha se alcanza el destino que aparece en
la señal.
S-350. Señal sobre la calzada, en
carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica,
en la carretera convencional, en el lugar en que se inicia el ramal de salida,
las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una carretera
convencional y, en su caso, el número de ésta.
S-351. Señal sobre la calzada en autopista
y autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional. Indica en autopista y
autovía, en el lugar en que se inicia el ramal de salida de cualquier
carretera, las direcciones que se alcanzan por la salida inmediata por una
carretera convencional y, en su caso, el número de ésta. También indica el
número y, en su caso, letra del enlace y ramal.
S-354. Señal sobre la calzada, en
carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en
el lugar en que se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata por una autopista o una autovía y, en su caso el número
de éstas.
S-355. Señal sobre la calzada en autopista
y autovía. Salida inmediata hacia autopista o autovía. Indica, en el lugar en que
se inicia el ramal de salida, las direcciones que se alcanzan por la salida
inmediata por una autopista o autovía y, en su caso, el número de éstas.
También indica el número y, en su caso, letra del enlace y ramal.
S-360. Señales sobre la calzada en
carretera convencional. Salida inmediata hacia carretera convencional y
dirección propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se
alcanzan por la salida inmediata hacia otra carretera convencional. También
indica la dirección propia de la carretera convencional y su número.
S-362. Señales sobre la calzada en
carretera convencional. Salida inmediata hacia autopista o autovía y dirección
propia. Indica, en una carretera convencional, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una autopista o una autovía. También indica la
dirección propia de la carretera convencional.
S-366. Señales sobre la calzada en
autopista o autovía. Salida inmediata hacia carretera convencional y dirección
propia. Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan
por la salida inmediata hacia una carretera convencional, así como el número
del enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección
propia de la autopista o la autovía.
S-368. Señales sobre la calzada en
autopista o autovía. Salida hacia autopista o autovía y dirección propia.
Indica, en una autopista o una autovía, las direcciones que se alcanzan por la
salida inmediata hacia una autopista o una autovía, así como el número del
enlace y, en su caso, la letra del ramal. También indica la dirección propia de
la autopista o de la autovía.
S-371. Señales sobre calzada en carretera
convencional. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera convencional
y dirección propia.
S-373. Señales sobre la calzada en
autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia carretera
convencional y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las
dos salidas consecutivas de la autopista o autovía. La distancia de la segunda,
el número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección
propia de la autopista o autovía.
S-375. Señales sobre la calzada en
autopista o autovía. Dos salidas inmediatas muy próximas hacia autopista o
autovía y dirección propia. Indica las direcciones de los ramales de las dos
salidas consecutivas de la autopista o autovía, la distancia de la segunda, el
número del enlace y la letra de cada salida. También indica la dirección propia
de la autopista o autovía.
4. Las señales destinadas a identificar
las vías, sea por su número, compuesto en cifras, letras o una combinación de
ambas, sea por su nombre, estarán constituidas por este número o este nombre
encuadrados en un rectángulo o en un escudo. Tienen la nomenclatura y el
significado siguientes:
S-400. Itinerario europeo. Identifica un
itinerario de la red europea.
S-410. Autopista y autovía. Identifica una
autopista o autovía. Cuando ésta es de ámbito autonómico además de la letra A y
a continuación del número correspondiente o bien encima de la señal con un
panel complementario, pueden incluirse
las siglas de identificación de la comunidad autónoma. Ninguna carretera que no
tenga características de autopista o autovía podrá ser identificada con letra
A. Cuando la autopista o autovía es una ronda o circunvalación la letra A podrá
sustituirse por las letras indicativas de la ciudad de acuerdo con el código
establecido al efecto por los Ministerios de Fomento e Interior.
S-410.a. Autopista de peaje. Identifica
una autopista de peaje.
S-420. Carretera de la red general del
Estado. Identifica una carretera de la red general del Estado que no sea
autopista o autovía.
S-430. Carretera autonómica de primer nivel.
Identifica una carretera del primer nivel, que no sea autopista o autovía, de
la red autonómica de la comunidad a la que corresponde las siglas de
identificación.
S-440. Carretera autonómica de segundo
nivel. Identifica una carretera del segundo nivel, que no sea autopista o
autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que corresponde las siglas
de identificación.
S-450. Carretera autonómica de tercer
nivel. Identifica una carretera del tercer nivel, que no sea autopista o
autovía, de la red autonómica de la comunidad a la que corresponde las siglas
de identificación.
5. Las señales de localización podrán
utilizarse para indicar la frontera entre dos Estados o el límite entre dos
divisiones administrativas del mismo Estado o el nombre de un poblado, un río,
un puerto, un lugar, u otra circunstancia de naturaleza análoga.
La nomenclatura y significado de las
señales de localización son los siguientes:
S-500. Entrada a
poblado. Indica el lugar a partir del cual rigen las normas de comportamiento
en la circulación relativas a poblado.
S-510. Fin de poblado. Indica el lugar
desde donde dejan de ser aplicables las normas de comportamiento en la
circulación relativas a poblado.
S-520. Situación de punto característico de
la vía. Indica un lugar de interés general en la vía.
S-540. Situación de límite de provincia.
Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una provincia.
S-550. Situación de límite de comunidad autónoma.
Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una comunidad autónoma.
S-560. Situación de límite de comunidad
autónoma y provincia. Indica el lugar a partir del cual la vía entra en una
comunidad autónoma y provincia.
S-570. Hito kilométrico en autopista y
autovía. Indica el punto kilométrico de la autopista o autovía cuya
identificación aparece en la parte superior.
S-570.a. Hito kilométrico en autopista de
peaje. Indica el punto kilométrico de la autopista de peaje cuya identificación
aparece en la parte superior.
S-571. Hito kilométrico en autopista y
autovía que, además, forma parte de un itinerario europeo. Indica el punto
kilométrico de la autopista o autovía que, además forma parte de un itinerario europeo
cuya identificación aparece en la parte superior de la señal.
S-572. Hito kilométrico en carretera
convencional. Indica el punto kilométrico de una carretera convencional cuya
identificación aparece en la parte superior sobre el fondo del color que
corresponda a la red de carreteras a la que pertenezca.
S-573. Hito kilométrico en itinerario
europeo. Indica el punto kilométrico de una carretera convencional y que forma
parte de un itinerario europeo cuyas letras y números aparecen en la parte
superior de la señal.
S-574 Hito miriamétrico
en autopista o autovía. Indica el punto kilométrico de una autopista o autovía
cuando aquél es múltiplo de 10.
S-574.a. Hito miriamétrico
en carretera convencional. Indica el punto kilométrico de una carretera
convencional cuando aquél es múltiplo de 10.
S-574.b. Hito miriamétrico
en autopista de peaje. Indica el punto kilométrico de una autopista de peaje
cuando aquél es múltiplo de 10.
S-575 Hito miriamétrico.
Indica el punto kilométrico de una carretera que no es autopista ni autovía
cuando aquel es múltiplo de 10. Su color se corresponderá con el de la red de
la que forma parte dicha carretera.
6. Las señales de confirmación tienen por
objeto recordar, cuando las autoridades competentes lo estimen necesario, como
puede ser a la salida de los poblados importantes, la dirección de la vía.
Cuando se indiquen distancias, las cifras
que las expresen se colocarán después del nombre de la localidad. Su
nomenclatura y significado son los siguientes:
S-600. Confirmación de poblaciones en un
itinerario por carretera convencional. Indica, en carretera convencional, los
nombres y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.
S-602. Confirmación de poblaciones en un
itinerario por autopista o autovía. Indica, en autopista o autovía, los nombres
y distancias en kilómetros a las poblaciones expresadas.
7. Las señales de uso especifico
en poblado están constituidas por módulos, utilizados conjunta o separadamente,
cuya finalidad común es comunicar que los lugares a que se refieren se alcanzan
siguiendo el sentido marcado por la flecha, y cuya nomenclatura y significado
respectivos son los siguientes:
S-700. Lugares de la red viaria urbana.
Indica los nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas o de cualquier otro
punto de la red viaria.
S-710. Lugares de interés para viajeros.
Indica los lugares de interés para los viajeros, tales como estaciones,
aeropuertos, zonas de embarque de los puertos, hoteles, campamentos, oficinas
de turismo y automóvil club.
S-720. Lugares de interés deportivo o
recreativo. Indica los lugares en que predomina un interés deportivo o
recreativo.
S-730. Lugares de carácter geográfico o
ecológico. Indica los lugares de tipo geográfico o de interés ecológico.
S-740. Lugares de interés monumental o
cultural. Indica los lugares de interés monumental, histórico, artístico o, en
general, cultural.
S-750. Zonas de uso industrial. Indica las
zonas de importante atracción de camiones, mercancías y, en general, tráfico
industrial pesado.
S-760. Autopistas y autovías. Indica las
autopistas y autovías y los lugares a los que por ellas puede accederse.
S-770. Otros lugares y vías. Indica las
carreteras que no sean autopistas o autovías, los poblados a los que por ellas
pueda accederse, así como otros lugares de interés público no comprendidos en
las señales S-700 a S-760.
ARTÍCULO 163. Paneles complementarios
Los paneles complementarios precisan el
significado de la señal que complementan. Su nomenclatura y significado son los
siguientes:
S-800. Distancia al comienzo del peligro o
prescripción. Indica la distancia desde el lugar donde está la señal a aquél en
que comienza el peligro o comienza a regir la prescripción de aquélla. En el
caso de que esté colocada bajo la señal de advertencia de peligro
estrechamiento de calzada , puede indicar la anchura
libre del citado estrechamiento.
S-810. Longitud del tramo peligroso o
sujeto a prescripción. Indica la longitud en que existe el peligro o en que se
aplica la prescripción.
S-820 y S-821. Extensión de la
prohibición, a un lado. Colocada bajo una señal de prohibición, indica la
distancia en que se aplica esta prohibición en el sentido de la flecha.
S-830. Extensión de la prohibición, a
ambos lados. Colocada bajo una señal de prohibición, indica las distancias en
que se aplica esta prohibición en cada sentido indicado por las flechas.
S-840. Preseñalización
de detención obligatoria. Colocada bajo la señal de ceda el paso, indica la
distancia a que se encuentra la señal de detención obligatoria o stop de la
próxima intersección.
S-850 a S-853. Itinerario con prioridad.
Panel adicional de la señal R-3, que indica el itinerario con prioridad.
S-860. Genérico. Panel para cualquier otra
aclaración o delimitación de la señal o semáforo bajo el que este colocado.
S-870. Aplicación de la señalización.
Indica, bajo la señal de prohibición o prescripción, que la misma se refiere
exclusivamente al ramal de salida cuya dirección coincide aproximadamente con
la de la flecha. Colocada bajo otra señal, indica que ésta se aplica solamente
en el ramal de salida.
S-880. Aplicación de señalización a
determinados vehículos. Indica, bajo la señal vertical correspondiente, que la
misma se refiere exclusivamente a los vehículos que figuran en el panel, y que
pueden ser camiones, vehículos con remolque, autobuses o ciclos.
S-890. Panel complementario de una señal
vertical. Indica, bajo otra señal vertical, que ésta se refiere a las
circunstancias que se señalan en el panel como nieve, lluvia o niebla.
ARTÍCULO 164. Otras señales
Otras señales de indicación son las siguientes:
S-900. Peligro de incendio. Advierte el
peligro que representa el encender el fuego.
S-910. Extintor. Indica la situación de un
extintor de incendios.
S-920. Entrada a España. Indica que se ha
entrado en territorio español por una carretera procedente de otro país.
S-930. Confirmación del país. Indica el
nombre del país hacia el que se dirige la carretera. La cifra en la parte
inferior indica la distancia a que se encuentra la frontera.
S-940. Limitaciones de velocidad en
España. Indica los límites genéricos de velocidad en las distintas clases de
carreteras y en zona urbana en España.
S-950. Radiofrecuencia de emisoras
específicas de información sobre carreteras. Indica la frecuencia a que hay que
conectar el receptor de radiofrecuencia para recibir información.
S-960. Teléfono de emergencia. Indica la
situación de un teléfono de emergencia.
S-970. Apartadero. Indica la situación en
un apartadero de un extintor de incendios y teléfono de emergencia.
S-980. Salidas de emergencias. Indica la
situación de una salida de emergencia.
S-990. Cartel flecha indicativa señal de
emergencia en túneles. Indica la dirección y distancia a una salida de
emergencia.
ARTÍCULO 165. Formato de las señales de indicación
La forma, color, diseño, símbolos,
significado y dimensiones de las señales de indicación figuran en el Catálogo
oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las
correspondientes señales figuran también en el anexo I de este reglamento.
SECCIÓN 5; DE LAS MARCAS VIALES
ARTÍCULO 166. Objeto y clases
1. Las marcas sobre el pavimento, o marcas
viales, tienen por objeto regular la circulación y advertir o guiar a los
usuarios de la vía y pueden emplearse solas o con otros medios de señalización,
a fin de reforzar o precisar sus indicaciones.
2. Las marcas viales pueden ser: marcas
blancas longitudinales, marcas blancas transversales, señales horizontales de
circulación, otras marcas e inscripciones de color blanco y marcas de otros colores.
ARTÍCULO 167. Marcas blancas longitudinales
Su nomenclatura y significado son los
siguientes:
Marca longitudinal
continua. Una marca longitudinal consistente en una línea
continua sobre la calzada significa que ningún conductor con su vehículo o animal
debe atravesarla ni circular con su vehículo sobre ella ni, cuando la marca
separe los dos sentidos de circulación, circular por la izquierda de la misma.
Una marca longitudinal constituida por dos
líneas continuas adosadas tiene el mismo significado.
Una línea blanca continua sobre la calzada también puede indicar la existencia de un carril especial, y los conductores de los vehículos que circulen por el carril especial pueden sobrepasarla con las debidas precauciones para abandonarlo cuando así lo exija la maniobra o el destino que pretenden seguir. En este caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.
Marca longitudinal
discontinua. Una línea discontinua en la calzada está
destinada a delimitar los carriles con el fin de guiar la circulación y
significa que ningún conductor debe circular con su vehículo o animal sobre
ella, salvo, cuando sea necesario y la seguridad de la circulación lo permita,
en calzadas con carriles estrechos (menos de tres metros de anchura).
Puede además estar destinada a:
a.
Anunciar al conductor que se aproxima a
una marca longitudinal continua la prohibición que esta marca implica o la
proximidad de un tramo de vía que presente un riesgo especial; en estos casos,
la separación entre los trazos de la línea es sensiblemente más corta que en el
caso general.
b. Indicar la existencia de un carril especial
(para determinar la clase de vehículos, de entrada o salida, u otro); en este
caso la marca es sensiblemente más ancha que en el caso general.
Marcas longitudinales
discontinuas dobles. Como caso especial de línea discontinua,
las dobles delimitando un carril por ambos lados significan que éste es
reversible, es decir, que en él la circulación puede estar reglamentada en uno
u otro sentido mediante semáforos de carril u otros medios.
Marcas longitudinales
continuas adosadas a discontinuas. Cuando una marca
consista en una línea longitudinal continua adosada a otra discontinua, los
conductores no deben tener en cuenta mas que la línea situada en el lado por el
que circulan. Cuando estas marcas separen sentidos distintos de circulación,
esta disposición no impide que los conductores que hayan efectuado un
adelantamiento, vuelvan a ocupar su lugar normal en la calzada.
Marcas de guía en la
intersección. Indican a los conductores cómo se debe realizar
determinada maniobra en una intersección.
Líneas de borde y
estacionamiento. A los efectos del presente artículo, no
se consideran incluidas las líneas longitudinales que delimitan, para hacerlos más
visibles, los bordes de la calzada o los lugares de estacionamiento
contemplados en el artículo 170.
ARTÍCULO 168. Marcas blancas transversales
La nomenclatura y significado de las
marcas blancas transversales son los siguientes:
Marca transversal continua.
Una línea continua, dispuesta a lo ancho de uno o varios carriles, es una línea
de detención que indica que ningún vehículo o animal ni su carga debe
franquearla en cumplimiento de la obligación impuesta por una señal horizontal
o vertical de detención obligatoria, una señal de prohibición de pasar sin
detenerse, un paso para peatones indicado por una marca vial, un semáforo o una
señal de detención efectuada por un agente de la circulación o por la
existencia de un paso a nivel o puente móvil.
Si, por circunstancias excepcionales, desde el lugar donde se ha efectuado la detención no existe visibilidad suficiente, el conductor deberá detenerse de nuevo en el lugar desde donde tenga visibilidad, sin poner en peligro a ningún usuario de la vía.
Marca transversal
discontinua. Una línea discontinua dispuesta a lo ancho de
uno o varios carriles es una línea de detención que indica que, salvo en
circunstancias anormales que reduzcan la visibilidad, ningún vehículo o animal
ni su carga deben franquearla, cuando tengan que ceder el paso, en cumplimiento de la obligación impuesta por
una señal vertical u horizontal de "Ceda el paso", por una flecha
verde de giro de un semáforo, o cuando no haya ninguna señal de prioridad por
aplicación de las normas que rigen ésta.
Marca de paso para
peatones. Una serie de líneas de gran anchura, dispuestas
sobre el pavimento de la calzada en bandas paralelas al eje de ésta y que
forman un conjunto transversal a la calzada, indica un paso para peatones,
donde los conductores de vehículos o animales deben dejarles paso. No podrán
utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas.
Marca de paso para
ciclistas. Una marca consistente en dos líneas
transversales discontinuas y paralelas sobre la calzada indica un paso para
ciclistas, donde éstos tienen preferencia.
ARTÍCULO 169. Señales horizontales de circulación
La nomenclatura de las señales
horizontales de circulación es la siguiente:
Ceda el paso.
Un triángulo, marcado sobre la calzada con el vértice opuesto al lado menor y
dirigido hacia el vehículo que se acerca, indica a su conductor la obligación
que tiene en la próxima intersección de ceder el paso a otros vehículos. Si el
mencionado triángulo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los
vehículos que circulen por el citado carril.
Detención
obligatoria o stop. El símbolo "stop", marcado sobre la calzada,
indica al conductor la obligación de detener su vehículo ante una próxima línea
de detención o, si ésta no existiera, inmediatamente antes de la calzada a la
que se aproxima, y de ceder el paso a los vehículos que circulen por esa
calzada. Si el citado símbolo está situado en un carril delimitado por líneas
longitudinales, la anterior obligación se refiere exclusivamente a los
vehículos que circulen por el citado carril.
Señal de limitación de
velocidad. Indica que ningún vehículo debe sobrepasar la
velocidad expresada en kilómetros por hora. Si la cifra está situada en un
carril delimitado por líneas longitudinales, la anterior prohibición se refiere
exclusivamente a los vehículos que circulen por el citado carril. La limitación
establecida se aplica hasta la próxima señal de "Fin de limitación",
"Fin de limitación de velocidad" u otra señal de velocidad máxima
diferente.
Flecha de selección de
carriles. Una flecha, situada en un carril delimitado por
líneas longitudinales indica que todo conductor debe seguir la dirección, o una
de las direcciones, indicada por la misma en el carril en que aquél se halle o,
si la señalización lo permite, cambiarse a otro carril. Esta flecha puede ir
complementada con una inscripción de destino.
Flecha de salida.
Indica a los conductores el lugar donde pueden iniciar el cambio de carril para
tomar una salida y la dirección propia de ésta.
Flecha de fin de
carril. Indica que el carril en que está situada termina
próximamente y es preciso seguir su indicación.
Flecha de retorno.
Una flecha, situada aproximadamente en el eje de una calzada de doble sentido
de circulación y apuntando hacia la derecha, anuncia la proximidad de una línea
continua que implica la prohibición de circular por su izquierda, e indica, por
tanto, que todo conductor debe circular con su vehículo cuanto antes por el
carril a la derecha de la flecha.
ARTÍCULO 170. Otras marcas e inscripciones de color blanco
La nomenclatura y significado de otras
marcas e inscripciones de color blanco son los siguientes:
Marca de bifurcación.
Anuncia al conductor que se aproxima a una bifurcación en la calzada por la que
transita, con posible reajuste del número total de carriles antes y después de
ella.
Marca de paso a nivel.
Las letras "P" y "N", una a cada lado de un aspa, indican
la proximidad de un paso a nivel.
Inscripción de carril o
zona reservada. Indica que un carril o zona de la vía
están reservados, temporal o permanentemente, para la circulación, parada o
estacionamiento de determinados vehículos tales como autobuses (bus), taxis y
ciclos.
Marca de comienzo de
carril reservado. Indica el comienzo de un carril reservado
para determinados vehículos.
Marca de vía ciclista.
Indica una vía ciclista o senda ciclable.
Líneas y marcas de
estacionamiento. Delimitan los lugares o zonas de
estacionamiento, así como la forma en que los vehículos deben ocuparlos.
Cebreado. Una zona marcada por franjas oblicuas paralelas enmarcadas por una línea continua significa que ningún conductor debe entrar con su vehículo o animal en la citada zona, excepto los obligados a circular por el arcén.
Línea de borde de
calzada. Delimita para hacerlo más visible el borde de
la calzada.
Otras
marcas o inscripciones de color blanco en la calzada. Repiten indicaciones de
señales o proporcionan a los usuarios indicaciones útiles.
ARTÍCULO 171. Marcas de otros colores
Su
nomenclatura y significado son los siguientes:
Marca amarilla en zig-zag.
Indica el lugar de la calzada en que el estacionamiento está prohibido a los vehículos
en general, por estar reservado para algún uso especial que no implique larga
permanencia de ningún vehículo. Generalmente se utilizará en zonas de parada
(no estacionamiento) de autobuses o destinadas a la carga y descarga de
vehículos.
Marca
amarilla longitudinal continua. Una línea continua de color amarillo, en el
bordillo o junto al borde de la calzada, significa que la parada y el
estacionamiento están prohibidos o sometidos a alguna restricción temporal,
indicada por señales, en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté
dispuesta.
Marca amarilla
longitudinal discontinua. Una línea discontinua de color amarillo,
en el bordillo o junto al borde de la calzada, significa que el estacionamiento
está prohibido o sometido a alguna restricción temporal, indicada por señales,
en toda la longitud de la línea y en el lado en que esté dispuesta.
Cuadrícula de marcas
amarillas. Un conjunto de líneas amarillas entrecruzadas
recuerda a los conductores la prohibición establecida en el artículo 59.1.
Damero blanco y rojo.
Una cuadrícula de marcas blancas y rojas indica el lugar donde empieza una zona
de frenado de emergencia y prohíbe la parada, el estacionamiento o la
utilización de esta parte de la calzada con otros fines.
Marcas azules.
Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido,
que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en
ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está
limitada.
ARTÍCULO 172. Formato de las marcas viales
La forma, color, diseño, símbolos, significado y dimensiones de las marcas viales figuran en el Catálogo oficial de señales de circulación. La forma, símbolos y nomenclatura de las correspondientes marcas figuran también en el anexo I de este reglamento.
ARTÍCULO 173. Objeto, significado y clases.
1. Las señales en los vehículos están
destinadas a dar a conocer a los usuarios de la vía determinadas circunstancias
o características del vehículo en que están colocadas, del servicio que presta,
de la carga que transporta o de su propio conductor.
2. Con independencia de las exigidas por otras reglamentaciones específicas, la nomenclatura y significado de las señales en los vehículos son las siguientes:
V-1.
Vehículo prioritario. Indica que se trata de un vehículo de los servicios de
policía, de extinción de incendios, protección civil y salvamento o de
asistencia sanitaria, en servicio urgente, si se utiliza de forma simultánea
con el aparato emisor de señales acústicas especiales, al que se refieren las
normas reguladoras de los vehículos.
V-2.
Vehículos para obras o servicios, tractores agrícolas, maquinaria agrícola
automotriz, demás vehículos especiales, transportes especiales y columnas
militares. Indica que se trata de un vehículo de esta clase, en servicio, o de
un transporte especial o columna militar.
V-3.
Vehículo de policía. Señaliza un vehículo de esta clase en servicio no urgente.
V-4.
Limitación de velocidad. Indica que el vehículo no debe circular a velocidad
superior, en kilómetros por hora, a la cifra que figura en la señal.
V-5.
Vehículo lento. Indica que se trata de un vehículo de motor, o conjunto de
vehículos, que, por construcción, no puede sobrepasar la velocidad de 40
kilómetros por hora.
V-6.
Vehículo largo. Indica que el vehículo, o conjunto de vehículos, tiene una
longitud superior a doce metros.
V-7.
Distintivo de nacionalidad española. Indica que el vehículo está matriculado en
España.
V-8.
Distintivo de nacionalidad extranjera. Indica que el vehículo está matriculado
en el país a que corresponden las siglas que contiene, siendo su instalación
obligatoria para circular por España.
V-9.
Servicio público. Indica que el vehículo está dedicado a prestar servicios
públicos.
V-10.
Transporte escolar. Indica que el vehículo está realizando esta clase de
transporte.
V-11.
Transporte de mercancías peligrosas. Indica que el vehículo transporta
mercancías peligrosas.
V-12.
Placa de ensayo o investigación. Indica que el vehículo está efectuando pruebas
especiales o ensayos de investigación.
V-13.
Conductor novel. Indica que el vehículo está conducido por una persona cuyo
permiso de conducción tiene menos de un año de antigüedad.
V-14.
Aprendizaje de la conducción. Indica que el vehículo circula en función del aprendizaje
de la conducción o de las pruebas de aptitud.
V-15.
Minusválido. Indica que el conductor del vehículo es un minusválido que se
desplaza con dificultad y que, por tanto, puede beneficiarse de las facilidades
que se le otorguen con carácter general o específico.
V-16.
Dispositivo de preseñalización de peligro. Indica que
el vehículo ha quedado inmovilizado en la calzada o que su cargamento se
encuentra caído sobre la misma.
V-17.
Alumbrado indicador de "libre". Indica que los autotaxis
circulan en condiciones de ser alquilados.
V-18.
Alumbrado de taxímetro. Es el destinado, en los automóviles de turismo de
servicio público de viajeros, a iluminar el contador taxímetro tan pronto se
produzca la bajada de bandera.
V-19.
Distintivo de Inspección Técnica Periódica del Vehículo. Indica que el vehículo
ha superado favorablemente la inspección técnica periódica, así como la fecha
en que deben pasar la próxima inspección.
V-20. Panel para cargas que sobresalen.
Indica que la carga del vehículo sobresale posteriormente.
3. La forma, color, diseño, símbolos, dimensiones, significado y colocación de las señales en los vehículos se ajustarán a lo establecido en las normas reguladoras de los Vehículos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición
Adicional Primera.
Comunidades Autónomas
Lo dispuesto en este reglamento, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre tráfico,
circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se entenderá sin perjuicio
de las competencias que tengan asumidas las comunidades autónomas que ostentan
y ejercen conforme a sus Estatutos.
Disposición
Adicional Segunda.
Uso obligatorio de cinturones de seguridad en turismos
El cumplimiento de la obligación de utilizar cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados o colocados tanto en circulación en vías urbanas como en las interurbanas, impuesta en el artículo 117.1.a) y b) a los conductores y a los pasajeros de asientos determinados de los vehículos que en dicho precepto se especifican, sólo será exigible respecto de aquellos vehículos que se hayan matriculado con posterioridad a 15 de junio de 1992. Los mencionados vehículos que no llevasen en esa fecha instalados, en dichos asientos, los citados mecanismos no vendrán obligados a hacerlo, pero sí a utilizarlos sus pasajeros cuando los llevasen instalados.
Disposición
Adicional Tercera. Sistemas
de retención infantiles
El Gobierno, dentro del plazo previsto en
la Directiva 2003/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de abril de
2003, por la que se modifica la Directiva 91/67/CEE, del Consejo, sobre el uso
obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas,
continuará avanzando en el proceso de su transposición completa.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición Final
Primera. Obligación de
utilizar los chalecos reflectantes de alta visibilidad
La obligación de que los conductores de
turismos deban utilizar el chaleco reflectante de alta visibilidad, impuesta en
el artículo 118.3, será exigible transcurridos seis meses desde su entrada en
vigor. Para los restantes conductores aludidos en dicho precepto, así como para
los conductores y personal auxiliar de los vehículos pilotos de protección y
acompañamiento, será exigible al día siguiente de su entrada en vigor.
Disposición Final
Segunda. Obligaciones
sobre sistemas de retención infantiles
Las obligaciones impuestas en el artículo
117.2, párrafo tercero, serán exigibles a los seis meses desde la entrada en
vigor.
A N E X O S
El catálogo oficial de señales de
circulación está constituido por los documentos que se relacionan a
continuación:
Norma de Carreteras 8.1-I.C Señalización Vertical.
Norma de Carreteras 8.2-I.C Marcas Viales.
Norma de Carreteras 8.3.I.C Señalización de Obras.
Catálogo de Señales Verticales de
Circulación Tomo I y II.
Los documentos indicados forman parte de
la regulación básica establecida por la Dirección General de Carreteras del
Ministerio de Fomento.
SEÑALES DE
CIRCULACIÓN(*)
1. Señales y órdenes de
los agentes de circulación.
1.1 Señales con el brazo y otras. ((ver artículo 143 -pág 99-)
1.2 Señales desde los vehículos. ((ver artículo 143 -pág 100-)
1.3 Señales portátiles a utilizar
por los agentes de circulación.(ver artículo 143-pág101-)
1.4 Dimensiones señales y
bastidores. (ver artículo 143 -pág 101-)
2. Paneles de mensaje
variable.
Grupo 1. Mensajes preceptivos. (ver artículo 144 -pág
102-)
Grupo 2. Mensajes de advertencia de peligro. (ver artículo 144 -pág 107-)
Grupo 3. Mensajes informativos. (ver artículo 144 -pág
109-)
3. Señales de
balizamiento.
3.1 Dispositivos de barrera. (ver artículo 144 -pág
112-)
3.2 Dispositivos de guía. (ver artículo 144 -pág
112-)
4. Semáforos.
4.1 Semáforos reservados para peatones. (ver artículo 145 -pág 114-)
4.2 Semáforos circulares para vehículos. (ver artículo 146 -pág 114-)
4.3 Semáforos cuadrados para vehículos o de carril. (ver artículo 147 -pág 115-)
4.4 Semáforos reservados a determinados vehículos. (ver artículo 148 -pág 116-)
5. Señales verticales
de circulación.
5.1 Señales de advertencia de peligro. (ver artículo 149 -pág 116-)
5.2 Señales de prioridad. (ver artículo 151 -pág
125-)
5.3 Señales de prohibición de entrada. (ver artículo 152 -pág 126-)
5.4 Señales de restricción de paso. (ver artículo 153 -pág 128-)
5.5 Otras señales de prohibición o restricción. (ver artículo 154 -pág 130-)
5.6 Señales de obligación. (ver artículo 155 -pág
132-)
5.7 Señales de fin de prohibición o restricción. (ver artículo 156 -pág 135-)
5.8 Señales de indicaciones generales. (ver artículo 159 -pág 137-)
5.9 Señales de carriles. (ver artículo 160 -pág
143-)
5.10 Señales de servicio. (ver artículo 161 -pág
145-)
5.11 Señales de preseñalización. (ver artículo
162 -pág 148-)
5.12 Señales de dirección. (ver
artículo 162 -pág 151-)
5.13. Señales de identificación de carreteras. (ver artículo 162 -pág 154-)
5.14 Señales de localización.
(ver artículo 162 -pág 154-)
5.15. Señales de confirmación. (ver artículo 162 -pág
156-)
5.16. Señales de uso específico en poblado. (ver artículo 162 -pág 156-)
5.17 Paneles complementarios. (ver artículo 163 -pág
157-)
5.18 Otras señales. (ver artículo 164 -pág
158-)
6. Marcas viales.
6.1 Marcas blancas longitudinales. (ver artículo 167 -pág 160-)
6.2 Marcas blancas transversales. (ver artículo 168 -pág
161-)
6.3 Señales horizontales de circulación. (ver artículo 169 -pág 162-)
6.4 Otras marcas e inscripciones de color blanco. (ver artículo 170 -pág 163-)
6.5 Marcas de otros colores. (ver artículo 164 -pág
164-)
(*)
Para su mejor comprensión, todas las señales de circulación incluidas en
este anexo se encuentran encuadradas en su artículo correspondiente.
PRUEBAS DEPORTIVAS, MARCHAS CICLISTAS Y OTROS EVENTOS
SECCIÓN 1; PRUEBAS DEPORTIVAS
ARTÍCULO 1. Objeto
y ámbito de aplicación
La presente normativa tiene por objeto
establecer una regulación de la utilización de la vía para la realización
de pruebas deportivas competitivas
organizadas.
ARTÍCULO 2. Tramitación
de las solicitudes de autorización
La tramitación para solicitar la autorización
de las pruebas deportivas por parte de la autoridad gubernativa correspondiente
será la siguiente:
1. Competencias.
La competencia para expedir la
autorización para celebrar una prueba deportiva corresponderá:
a. Al Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico cuando el recorrido de la prueba se desarrolle por vías de más de una
Comunidad Autónoma.
b. A la Comunidad Autónoma correspondiente y a
las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la prueba se desarrolle íntegramente
por vías situadas dentro de su ámbito territorial.
c. Al Ayuntamiento cuando la prueba se desarrolle
íntegramente dentro del casco urbano, con exclusión de las travesías.
2. Informes.
a.
Del titular de la vía: Los Organismos
titulares de las vías por las que vayan a discurrir las pruebas deportivas
emitirán informe sobre su viabilidad.
b.
Del Organismo Autónomo Jefatura Central
de Tráfico: Cuando la competencia para autorizar las pruebas esté atribuida a
una Comunidad Autónoma, ésta solicitará informe de las Jefaturas de Tráfico de
las provincias por cuyo territorio discurran y, en el caso de que la
competencia esté atribuida a las
Ciudades de Ceuta o de Melilla, éstas solicitarán informe de la Jefatura Local
de Tráfico, siempre que la vigilancia y regulación del tráfico esté atribuida a
la Administración General del Estado. En las Comunidades Autónomas que tengan
transferida la competencia de ejecución en materia de vigilancia de la
circulación, el informe se solicitará al
órgano que la ejerza. Los informes fijarán los servicios de vigilancia.
c.
Los informes previstos en los apartados
a) y b) anteriores tendrán carácter vinculante cuando se opongan a la
realización de la prueba deportiva o condicionen la misma al cumplimiento de
determinadas prescripciones técnicas.
3. Documentación.
La solicitud de autorización especial para
celebrar pruebas deportivas se presentará dirigida al órgano competente con, al
menos, treinta días de antelación acompañada de los siguientes documentos:
3.1.
Permiso de organización expedido por la Federación deportiva
correspondiente cuando así lo exija la legislación deportiva.
3.2.
Memoria de la prueba en el que se hará constar:
a. Nombre de la actividad y, en
su caso, número cronológico de la edición.
b. Reglamento de la prueba.
c. Croquis preciso del recorrido, fecha de
celebración, itinerario, perfil, horario probable de paso por los distintos
puntos determinantes del recorrido y promedio previsto tanto de la cabeza de la
prueba como del cierre del misma.
d. Identificación de los responsables de la
organización y concretamente: Director ejecutivo y Responsable de Seguridad
Vial, que dirigirá la actividad del personal auxiliar habilitado.
e. Número aproximado de participantes previstos.
f. Proposición de medidas de señalización de la
prueba así como del resto de los dispositivos de seguridad previstos en los
posibles lugares peligrosos, así como la función que deba desempeñar el
personal auxiliar habilitado, todo ello mediante informe detallado y que será
comunicado en su momento por el responsable de la seguridad vial de la prueba
y/o las Fuerzas del Orden al personal responsable de la vigilancia de estos
puntos conflictivos.
El responsable de seguridad vial de la prueba
deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de
conducción en vigencia.
Las autoridades competentes redactarán un
instructivo específico que contendrá nociones básicas sobres regulación de
tráfico, y cuyo contenido será de obligado conocimiento para el responsable de
seguridad vial de la prueba.
g. Justificante de la
contratación de los seguros de responsabilidad civil y de accidentes a los que
se refiere el artículo 14
4. Resolución.
La autoridad competente dictará y notificará la resolución
en el plazo de diez días hábiles desde la presentación de la solicitud.
Transcurrido este plazo sin que se haya dictado la resolución, se entenderá
concedido el permiso para la organización de la prueba. Contra la resolución
podrán interponerse los recursos que procedan. La resolución que se dicte
fijará los servicios de vigilancia, cuyo coste correrá a cargo de los
organizadores de la prueba.
ARTÍCULO 3 Normativa aplicable
La actividad de las pruebas deportivas se
regirá por las normas establecidas en la presente normativa especial,
reglamentos deportivos y demás normas que resulten de aplicación.
ARTÍCULO 4.
Uso de las vías
Las pruebas deportivas se disputarán con
el tráfico completamente cerrado a los usuarios ajenos a dicha prueba, y
gozarán del uso exclusivo de las vías en el espacio comprendido entre el
vehículo de apertura con bandera roja, y el de cierre con bandera verde.
ARTÍCULO 5.
Control de las pruebas deportivas
El control y orden de la prueba, tanto por
lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará
encomendado a los agentes de la autoridad y/o personal de la organización
habilitado, que actuará siguiendo las directrices de los agentes o del
Responsable de Seguridad Vial.
ARTÍCULO 6.
Obligaciones de los participantes
1. Todos los participantes en una prueba
deportiva, con las excepciones previstas en este reglamento, están obligados al
cumplimiento de las normas particulares del reglamento de la prueba y a las que
en un momento determinado establezca o adopte, por seguridad, el responsable de
la prueba y/o la autoridad competente, no obstante estar eximidos del
cumplimiento de las normas generales de circulación.
2. Cuando un participante no se encuentre
en condiciones para mantener el horario previsto para el último de los
participantes o sobrepase el tiempo previsto de cierre de control de la
actividad, será superado por el vehículo con bandera verde, que indica el final
de la zona de competición, por lo que deberá abandonar la prueba con el fin de
no entorpecer el tráfico automovilístico y el desarrollo de la propia
actividad. Caso de continuar deberá cumplir las normas y señales, y será
considerado como un usuario más de la vía.
ARTÍCULO 7.
Vehículos de apoyo
La organización dispondrá de vehículos de
apoyo suficientes, banderines y medios adecuados para la señalización del
recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la
señalización al terminar la actividad, y desperdicios que ocasionen los
avituallamientos, dejando la vía y sus alrededores en el mismo estado que antes
de su celebración.
ARTÍCULO 8.
Señalización de itinerarios
Los itinerarios deben señalizarse en los
lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización y
con instrucciones precisas del Responsable de Seguridad Vial. Las
señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último
participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la
circulación rodada ajena a la actividad deportiva. Cuando las indicaciones se
hagan sobre la calzada, se deberá utilizar materiales que se borren después de
pocas horas
ARTÍCULO 9.
Condiciones de la circulación
1. Todas las pruebas irán precedidas por
un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una
bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de
usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Estará
prohibida la circulación de vehículos en el espacio comprendido entre la
bandera roja y la verde, excepto los vehículos autorizados expresamente y con
la autorización situada en lugar visible.
Entre una y otra bandera, el personal
auxiliar habilitado que realice funciones de orden, control o seguridad irá
provisto de una bandera de color amarillo en indicación de atención o peligro,
así como una prenda de alta visibilidad homologada y que responda a las prescripciones contenidas
en el Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre .
2. Sin perjuicio de ello la organización
incorporará vehículos pilotos de protección que estarán dotados de carteles que
anuncien el comienzo y el final de la prueba, debiendo, en su caso, situar el
coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y
por detrás del primer participante y último respectivamente.
3. Las características de los vehículos
piloto a que se hace referencia en el apartado anterior serán las siguientes:
3.1.
Vehículos de apertura:
Portador de cartel con la inscripción:
"Atención prueba deportiva. STOP", sin que en ningún caso exceda la
anchura del vehículo.
a. Bandera roja.
b. Rotativo de señalización de
color naranja.
c. Luces de avería y de cruce
encendidas.
3.2. Vehículo de cierre:
Portador de cartel con la inscripción:
"Fin de carrera. CONTINUE", sin que en ningún caso exceda la anchura
del vehículo.
a. Bandera verde.
b. Rotativo de señalización de
color naranja.
c. Luces de avería y de cruce
encendidas.
ARTÍCULO 10.
Servicios sanitarios
1. La organización dispondrá la existencia
durante la celebración de la actividad de la presencia obligatoria como mínimo
de una ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes,
sin perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se
estime necesario.
2. En las pruebas cuya participación
supere los 750 deportistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos
socorristas y dos ambulancias, debiéndose añadir como mínimo una ambulancia y
un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
ARTÍCULO 11.
Condición de los participantes
Los participantes que circulen fuera del
espacio delimitado por los vehículos de señalización inicio y fin de la prueba
serán considerados usuarios normales de la vía, no siéndoles de aplicación esta
normativa especial.
ARTÍCULO 12. Requisitos de los responsables de la prueba
El director ejecutivo y el responsable de
seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad y tener
conocimientos de las normas de circulación, para lo que será suficiente poseer
la licencia o el permiso de conducción en vigor, así como conocimiento del
reglamento de la prueba.
El responsable de seguridad vial deberá
indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar
habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con la memoria aprobada
por la autoridad gubernativa competente.
ARTÍCULO 13. Personal auxiliar
El personal auxiliar para el mantenimiento
del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable en función
de las características de la misma, dependerá del responsable de seguridad vial
y deberá tener como mínimo las siguientes características:
a. Ser mayor de 18 años y poseer
permiso de conducción.
b. Disponer
por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad
vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste y/o los
agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.
c.
Disponer de un sistema de comunicación
eficaz que permita al responsable de seguridad vial entrar en contacto con el
personal habilitado durante la celebración de la prueba.
d.
Disponer de material de señalización
adecuado integrando el mismo como mínimo conos y banderas verde, amarilla y/o
roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre o bien una
situación de peligrosidad.
e. Deberá poder desplazarse de un
punto a otro del recorrido para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 14.
Obligaciones de los participantes
Todos los participantes de la prueba deben
estar cubiertos por un seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles
daños a terceros hasta los mismos límites que para daños personales y materiales
establece el Real Decreto 7/2001, de 12 de enero para el seguro de
responsabilidad civil de vehículos a motor de suscripción obligatoria y un
seguro de accidentes que tenga, como mínimo las coberturas del seguro
obligatorio Deportivo regulada en el Real Decreto 849/1993 de 4 de junio, sin
cuya preceptiva contratación no se podrá celebrar prueba alguna.
SECCIÓN 2; MARCHAS CICLISTAS
ARTÍCULO 15. Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta normativa tiene por objeto establecer
una regulación de las marchas ciclistas organizadas concibiéndose como un
ejercicio físico con fines deportivos, turísticos o culturales.
2. Se entenderá por marchas ciclistas
organizadas aquellas actividades de más de 50 ciclistas.
ARTÍCULO 16. Marchas ciclistas organizadas
Las normas establecidas en esta sección
sólo regulan con carácter vinculante las marchas ciclistas organizadas.
ARTÍCULO 17.
Requisitos de las marchas ciclistas organizadas
Las marchas ciclistas organizadas deberán
cumplimentar los requisitos administrativos indicados en el artículo 2 de la
sección 1ª de este anexo.
ARTÍCULO 18.
Comunicación a las autoridades competentes
La organización estará obligada a
comunicar la celebración de la marcha ciclista a los ayuntamientos de las
localidades por los que discurra la misma.
ARTÍCULO 19.
Control de las marchas ciclistas
El control y orden de la marcha, tanto en
lo que respecta a los participantes como al resto de usuarios de la vía, estará
encomendado a los agentes de la autoridad y/o personal de la organización
habilitado que actuará siguiendo las directrices de los agentes.
ARTÍCULO 20.
Obligaciones de los participantes
Todos los participantes de una actividad
ciclista organizada, con las excepciones previstas en este reglamento, podrán
circular y agruparse libremente, siempre por su carril, excepto que por
seguridad, el responsable de la prueba y/o la autoridad competente puntualmente
indique otro criterio durante el desarrollo de la marcha.
En general, los participantes deberán cumplir
la normativa de circulación, especialmente cuando marchan desagrupados de los
demás.
ARTÍCULO 21.
Vehículos piloto de apoyo
La organización dispondrá de vehículos
piloto de apoyo suficiente, banderines y medios adecuados para la señalización
del recorrido, tanto por lo que respecta a los participantes como al resto de
usuarios de la vía, así como de los servicios necesarios para retirar la
señalización al término de la actividad, y desperdicios que ocasionen los
avituallamientos, dejando la carretera y sus alrededores en el mismo estado que
antes de su celebración.
ARTÍCULO 22.
Señalización de itinerarios
Los itinerarios deben señalizarse en los
lugares peligrosos, incluso con la presencia de personal de la organización
habilitado y con instrucciones precisas del responsable de la organización. Las
señalizaciones deberán ser retiradas o borradas una vez que pase el último
participante y nunca serán colocadas de manera que provoquen confusión para la
circulación rodada ajena a la actividad ciclista. Cuando las indicaciones se
hagan sobre la calzada, se deberán utilizar materiales que se borren después de
pocas horas.
ARTÍCULO 23. Condiciones
de la circulación
1. Todas las pruebas irán precedidas por
un agente de la autoridad con una bandera roja y finalizadas por otro con una
bandera verde, las cuales acotarán para los participantes y el resto de
usuarios de la vía el inicio y fin del espacio ocupado para la prueba. Entre
una y otra el personal auxiliar habilitado que realice funciones de orden,
control o seguridad irá provisto de una bandera de color amarillo en indicación
de precaución.
2. Sin perjuicio de ello, la organización
incorporará vehículos piloto de protección que estarán dotados de carteles que
anuncien el comienzo y el final de la prueba, debiendo, en su caso, situar el
coche de apertura y cierre de la prueba como mínimo 200 metros por delante y
por detrás del primer participante y último respectivamente.
3. Las características de los vehículos
piloto a los que se hace referencia en el apartado anterior serán las
siguientes:
3.1. Vehículos de apertura:
a. Portador de cartel con la
inscripción: "Atención marcha ciclista", sin que en ningún caso
exceda la anchura del vehículo.
b. Bandera roja.
c. Rotativo de señalización de color
naranja.
d. Luces de avería y de cruce
encendidas.
3.2.
Vehículo de cierre:
a. Portador de cartel con la
inscripción: "Fin marcha ciclista", sin que en ningún caso exceda la
anchura del vehículo.
b. Bandera verde.
c. Rotativo de señalización de
color naranja.
d. Luces de avería y de cruce
encendidas.
ARTÍCULO 24. Servicios sanitarios
1. La organización dispondrá durante la
celebración de la actividad de la presencia obligatoria como mínimo de una
ambulancia y de un médico para la asistencia de todos los participantes, sin
perjuicio de su ampliación con más personal sanitario en la medida que se
estime necesario.
2. En las pruebas cuya participación
supere los 750 ciclistas, se contará con un mínimo de dos médicos, dos
socorristas y dos ambulancias, debiéndose añadir como mínimo una ambulancia y
un médico por cada fracción suplementaria de 1.000 participantes.
ARTÍCULO 25. Comportamiento de los participantes
Los agentes de la autoridad y el personal
auxiliar habilitado podrán impedir su continuidad en la actividad a aquellas
personas que con sus acciones constituyan un peligro para el resto de los
participantes o usuarios de las vías.
ARTÍCULO 26. Requisitos de los responsables de la marcha
El director ejecutivo y el responsable de
seguridad vial de la prueba deportiva deberán ser mayores de edad. Este último
deberá conocer las normas de circulación, para lo cual deberá poseer permiso de
conducción en vigencia.
El responsable de seguridad vial deberá
indicar de modo preciso a cada uno de los miembros del personal auxiliar
habilitado la función que deban desempeñar, de acuerdo con el reglamento
particular aprobado por la autoridad gubernativa competente.
ARTÍCULO 27. Personal auxiliar
El personal auxiliar para el mantenimiento
del orden y control de la actividad deberá ser en número razonable en función
de las características de la misma, dependerá del responsable de seguridad vial
y deberá tener como mínimo las siguientes características:
a. Ser mayor de 18 años y poseer
permiso de conducción.
b. Disponer
por escrito de las instrucciones precisas dadas por el responsable de seguridad
vial de la prueba y que habrán sido explicadas previamente por éste y/o los
agentes de la autoridad que den cobertura a la prueba.
c.
Estar debidamente identificado con petos
y ropa visible. Disponer de un sistema de comunicación eficaz que permita al
responsable de seguridad entrar en contacto con el personal habilitado durante
la celebración de la prueba.
d.
Disponer de material de señalización
adecuado integrando el mismo como mínimo conos y banderas verde, amarilla y/o
roja, para indicar a los usuarios si la ruta está o no libre o bien una
situación de peligrosidad.
e. Deberá desplazarse de un punto a otro del
recorrido para el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 28. Obligaciones de los participantes
Todos los participantes de la marcha,
deben estar amparados por un seguro de responsabilidad civil que cubra los
posibles daños a terceros y un seguro de accidentes que tenga como mínimo las
coberturas del seguro obligatorio deportivo, sin cuya preceptiva contratación
no se podrá celebrar prueba alguna.
ARTÍCULO 29.
Prohibiciones
Como norma general está prohibido el seguimiento
de coches de los participantes. Sólo los vehículos autorizados expresamente y
con la autorización situada en lugar visible, pueden circular detrás de los
grupos de ciclistas.
ARTÍCULO 30.
Desarrollo de las marchas
Las marchas se desarrollarán con el
tráfico abierto sin perjuicio de que en ciertas circunstancias o momentos pueda
considerarse la opción de cerrar al tráfico determinadas zonas mientras dura el
paso de los ciclistas.
ARTÍCULO 31. Formación y habilitación del personal auxiliar
Por los Ministerios del Interior y de
Educación, Cultura y Deporte se fijarán las condiciones, formación y
habilitación del personal auxiliar de los agentes de la autoridad que pueda
actuar en competiciones deportivas en carretera y marchas ciclistas.
SECCIÓN 3; OTROS EVENTOS
ARTÍCULO 32.
Participación de vehículos históricos
Aquellos eventos en que participen
vehículos históricos conceptuados como tales de acuerdo con el Real Decreto
1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba su Reglamento regulador, o de
mas de 25 años de antigüedad en número superior a diez en los que se establezca
una clasificación de velocidad o regularidad inferior a 50 km.
por hora de media, así como su participación en acontecimientos o
manifestaciones turísticas, concentraciones, concursos de conservación o
elegancia y, en general, cualquier clase de evento en los que no se establezca
clasificación alguna sobre la base del movimiento de los vehículos, ya sea en
función de su velocidad como de la regularidad, precisarán de autorización
administrativa.
ARTÍCULO 33.
Normativa aplicable
Las exhibiciones de vehículos antiguos a
los que se refiere el artículo anterior se regirán por lo que resulte de la
aplicación del artículo 2.3 de la Sección 1ª, si bien solo será exigible el
seguro de responsabilidad civil. La circulación por la vía pública de estas
agrupaciones de vehículos deberá estar precedida y seguida de un vehículo
piloto.
NORMAS Y CONDICIONES DE CIRCULACIÓN DE LOS
VEHÍCULOS ESPECIALES Y DE LOS VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL
Las normas y condiciones de circulación de
los vehículos especiales y de los vehículos en régimen de transporte especial
se agrupan y sistematizan de la siguiente forma:
SECCIÓN 1
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN COMUNES PARA LOS GRUPOS 1, 2 y 3
1. Mantendrá una separación mínima de 50 m
con el vehículo que le preceda y permitirá y facilitará el adelantamiento a los
vehículos de marcha más rápida, deteniéndose si ello fuera preciso, y sin
obligar en ningún caso a los conductores de otros vehículos a modificar
bruscamente la velocidad o trayectoria de los mismos.
2. Las detenciones y estacionamientos se
efectuarán fuera de la calzada y del arcén.
3. El vehículo piloto está autorizado para
utilizar la señal V-2 mientras preste el servicio, la cual deberá ser visible
tanto hacia delante como hacia atrás y será desconectada al finalizar el mismo.
Entre el personal del vehículo piloto y el
de la cabina del vehículo especial o en régimen de transporte especial deberán
poder establecerse comunicaciones por radio y por teléfono en una lengua
conocida por ambas partes.
4. Los vehículos especiales y los
vehículos en régimen de transporte especial además de los dispositivos de
señalización que determina el Reglamento General de Vehículos para la categoría
del vehículo en cuestión, deberán disponer de señales luminosas V-2
distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la
sección transversal de los mismos, en sus frontales anterior y posterior, así
como de señales V-4, V-5 (optativa de la V-4), V-6, V-16, V-20 y de las
contempladas en el artículo 15 apartados 5 y 6, de este Reglamento cuando
proceda. Asimismo utilizarán permanentemente el alumbrado de cruce.
5. En todo momento se cumplirán las
disposiciones restrictivas de tránsito especialmente establecidas, las que se
hallen señalizadas en la vía, o las que sean indicadas por los agentes de la
autoridad encargados de la vigilancia del tráfico.
6. La circulación deberá suspenderse
saliendo de la plataforma, con ocasión de la
existencia de fenómenos atmosféricos adversos que supongan un riesgo
para la circulación, o cuando no exista una visibilidad de 150 m., como mínimo,
tanto hacia delante como hacia atrás.
7. El titular del vehículo deberá
cerciorarse, incluso recorriendo el itinerario previamente a la realización de
cada viaje, de la no existencia de limitaciones u obstáculos físicos que lo
impidan.
8. Los vehículos especiales o en régimen
de transporte especial cuya anchura supere los 5 m precisarán acompañamiento de
los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. El titular
deberá dar cuenta, con un mínimo de 72 horas de antelación, a los Agentes de la
Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida,
del lugar, hora, fecha de la iniciación por cada uno de los viajes autorizados,
indicando la matrícula del vehículo o las del conjunto de vehículos que
realizarán el viaje y adjuntando copia de la autorización. Asimismo se dirigirá
idéntico aviso al órgano designado para su recepción por el titular de la vía.
Además de éstas, deberán cumplirse para
cada uno de los citados grupos, las siguientes normas y condiciones de
circulación:
GRUPO 1. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE TRANSPORTE ESPECIAL AL
SUPERAR, POR RAZÓN DE LA CARGA INDIVISIBLE TRANSPORTADA, LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
1. La puesta en circulación de estos
vehículos deberá estar amparada por la autorización complementaria previa,
contemplada en el artículo 14.2 del Reglamento General de Vehículos. Su
circulación se ajustará a las normas generales de este Reglamento que les sean
de aplicación. Sobre ellas prevalecerán las condiciones de circulación que se
fijen en la autorización complementaria de circulación.
2. En vías urbanas deberán seguir el
itinerario determinado por la Autoridad municipal.
3. Acompañamiento de vehículo piloto:
a. Por dimensiones: cuando el vehículo en
régimen de transporte especial supere los 3m de anchura o su longitud supere los
20,55 m, deberá situarse, a una distancia mínima de 50 m, detrás en autopistas
y autovías; y delante en el resto de carreteras.
b. Por velocidad: además de lo dispuesto en el
caso anterior, en el supuesto de que la velocidad de circulación sea inferior a
la mitad de la genérica de la vía, en carreteras convencionales, se situará
otro vehículo piloto detrás a una distancia mínima de 50 m.
4. Velocidades:
a.
Vehículo con autorización genérica: la
velocidad máxima de circulación permitida será de 70 km/h.
Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la
tarjeta ITV.
b.
Vehículo con autorización específica: la
velocidad máxima de circulación permitida será de 60 km/h.
Sobre estas limitaciones prevalecerán las más restrictivas que figuren en la
tarjeta ITV.
c.
Vehículo con autorización excepcional:
la velocidad máxima de circulación permitida será la fijada en la autorización,
que en ningún caso superará los 60 km/h.. Sobre estas
limitaciones prevalecerán las mas restrictivas que figuren en la tarjeta ITV.
5. Horario de circulación: todo vehículo
que circule en régimen transporte especial con autorización de carácter
genérico o específico podrá hacerlo tanto de día como de noche; no obstante, para el de carácter excepcional
podrá ser permitida entre la puesta y salida del sol cuando así conste en la
autorización que se expida.
6. En el caso de los vehículos que
circulen en régimen de transporte especial amparados por autorización
específica o excepcional, el titular de esta autorización, deberá dar cuenta el
día antes a la realización de cada viaje, a los agentes de la autoridad
encargados de la vigilancia del tráfico de la provincia de partida, del lugar,
fecha y hora de la iniciación del viaje remitiendo copia de la autorización.
Asimismo y en idénticos términos se comunicará el viaje a los servicios del
titular de la vía designados al efecto.
GRUPO 2. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA LOS VEHÍCULOS ESPECIALES AGRÍCOLAS Y SUS
CONJUNTOS QUE, POR CONSTRUCCIÓN, SUPERAN PERMANENTEMENTE LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
1. Podrán circular por autovías, aunque no
alcancen la velocidad de 60 km/h en llano, cuando no
exista itinerario alternativo o vía de servicio adecuada.
2. Llevarán en todo momento el peine o
corte desmontado si dispusieran de él.
3. Acompañamiento de vehículo piloto.
a.
Por dimensiones: cuando se superen los
3,50 metros de anchura deberá situarse, a una distancia mínima de 50 m, detrás
en autovías y delante en el resto de carreteras.
b.
Por velocidad: en el supuesto de que la
velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se
situará detrás a dicha distancia mínima.
GRUPO 3. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS ESPECIALES Y SUS CONJUNTOS DE OBRAS Y
DE SERVICIOS QUE, POR CONSTRUCCIÓN, SUPERAN PERMANENTEMENTE LAS MASAS O
DIMENSIONES MÁXIMAS.
1. Acompañamiento de vehículo piloto:
a.
Por dimensiones: cuando se superen los
3,50 metros de anchura o su longitud supere los 30 metros, deberá situarse, a
una distancia mínima de 50 metros, detrás en autopistas y autovías y delante en
el resto de carreteras.
b.
Por velocidad: en el supuesto de que la
velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía, se
situará detrás a dicha distancia mínima.
GRUPO 4. NORMAS Y
CONDICIONES DE CIRCULACIÓN PARA LOS DEMÁS VEHÍCULOS ESPECIALES.
1. Circularán de acuerdo con las
establecidas con carácter general para los vehículos especiales en el
articulado de este reglamento.
2. El itinerario de los trenes turísticos
será determinado por la autoridad competente en materia de regulación y
vigilancia del tráfico, teniendo en cuenta las características de la vía, del
tráfico y la concurrencia con otros usuarios.
SECCIÓN 2
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE
CIRCULACIÓN DE CONVOYES Y COLUMNAS MILITARES, TRANSPORTES ESPECIALES DE
MATERIAL MILITAR EN VEHÍCULOS PERTENECIENTES AL MINISTERIO DE DEFENSA O AL
SERVICIO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES DE LA OTAN.
1. A los efectos de esta sección, se
entenderá :
a.
Autoridad militar ordenante del
desplazamiento: persona legítimamente habilitada para firmar el documento que
autoriza un transporte, determinando la modalidad y condiciones del movimiento
y, en su caso, el órgano designado para la gestión del mismo.
b. Jefe del convoy: personal que formando parte
de un convoy, ejerce de autoridad sobre el mismo.
c. Jefe del transporte: el jefe de los medios de
transporte que conforman la columna militar y responsable técnico.
d.
Columna militar: un grupo de vehículos
que se mueven bajo un único jefe de columna por la misma ruta, al mismo tiempo
y en la misma dirección. Las columnas pueden estar compuestas de varios
elementos organizados que se denominan "convoyes o unidades de
marcha".
e.
Convoy: todo grupo de vehículos,
constituido al menos por tres unidades, de las cuales dos serán los vehículos señalizadores de cabeza y cola. Estos vehículos de cabeza y
cola deberán montar la señal V-2, (tal como establece el Real Decreto
2282/1998, de 23 de diciembre, Reglamento General de Vehículos en su Anexo XIX
señal V-2, apartado 2.4).
2. La circulación de vehículos, columnas y
convoyes militares se realizará evitando, en la medida de lo posible, el
entorpecimiento al resto de usuarios. Salvo casos de urgencia, la autoridad
militar ordenante del desplazamiento, comunicará al Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico, con al menos 48 horas de antelación, el itinerario y el
horario previsto.
En situaciones de urgencia, esta
comunicación se realizará directamente al Centro de Gestión de Tráfico de los
Servicios Centrales de la Dirección General de Tráfico.
El jefe del convoy controlará y será
responsable de que el movimiento se desarrolle con sujeción a lo establecido en
esta Sección y resto de normativa que desarrolla el Texto Articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y velará
especialmente para que, tanto los conductores como los vehículos, porten la
documentación exigida.
3. La circulación de vehículos especiales
y vehículos en régimen de transporte especial no requerirá la autorización
contemplada en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos, y será
realizada en todo caso bajo la responsabilidad de la autoridad militar
ordenante del desplazamiento.
Se exceptúa de la prohibición contenida en el artículo 18.2 de este
reglamento a los conductores de
vehículos militares que por su naturaleza precisen un sistema de comunicaciones
internas.
4. La autoridad militar ordenante del
desplazamiento podrá recabar la colaboración de los Organismos titulares de las
vías por las que vaya a realizarse el desplazamiento y solicitar la de las autoridades competentes en materia
de vigilancia, regulación y control de tráfico.
Los responsables técnicos de las unidades
encargadas de conservación, explotación y vialidad de carreteras de las
distintas Administraciones titulares de las vías públicas y de la vigilancia,
control y regulación del tráfico, prestarán con carácter prioritario y urgente
la información y el apoyo que les fuera solicitado para hacer posible, si
procede, la circulación de los vehículos especiales o en régimen de transporte
especial a lo largo de las carreteras o en puntos concretos de ellas, de modo
que aquella pueda realizarse sin menoscabo de la infraestructura viaria y con la
menor repercusión para el resto de los usuarios.
La Policía Militar, Naval o Aérea, en su
caso, regulará la circulación, siempre que sea necesario, a lo largo del
desplazamiento.
5. La autoridad militar ordenante
comunicará los movimientos de estos vehículos especiales o en régimen de
transporte especial a las autoridades autonómicas y Locales responsables de la
vigilancia, regulación y control del tráfico en alguno de los tramos incluidos
en el itinerario. Asimismo, deberá comunicarse, en su caso, a las sociedades
concesionarias de autopistas de peaje.
6. Todo convoy de unidades de transporte
que incluya vehículos especiales o en régimen de transporte especial, estará
sometido a las condiciones más restrictivas de circulación impuestas
reglamentariamente a cada uno de los vehículos que lo compongan, pudiendo
circular por debajo de los límites mínimos de velocidad incluso los vehículos
de protección o de acompañamiento.
La velocidad máxima del convoy no estará
limitada por la impuesta a los vehículos especiales que lo integren, pues sólo
vinculará a éstos cuando circulen aisladamente o en grupos de vehículos
análogos.
No obstante lo anterior, salvo
circunstancias excepcionales debidamente justificadas, y de seguridad nacional,
la circulación de estos vehículos se ajustará a lo establecido en la Resolución
por la que se establecen medidas especiales de regulación del tráfico que
anualmente publica el organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico y a lo que
puedan disponer los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de
vehículos a motor, así como las dictadas por los alcaldes. Igualmente se estará
a cuanto se contemple en la resolución anual del organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico por la que se da publicidad a las limitaciones de paso para
la circulación de vehículos especiales y en régimen de transporte especial en
la red de carreteras de España.
7. Esta sección será, asimismo, aplicable a los vehículos militares de otros países que, en virtud de los acuerdos internacionales suscritos por el Reino de España, circulen por el territorio nacional.